COMISIONES- 8 DE NOVIEMBRE DE 1988.-NÚM. 362
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"Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción “iuri et de iure” de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S. S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero.
Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero." Se ha de pensar que España había firmado el cumplimiento de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y que el art. 31.1 prohibiendo la confiscación estaba en la mente de los redactores de la LRHL, por lo que no podían mantener un calculo perpetuo de la plusvalía municipal, ya que entrarían en confiscación a las familias de forma sistemática por fallecimiento, puesto que no se someten de forma voluntaria al IIVTNU, sino por mortis causa.
Así pues, el legislador no atentó contra los DERECHOS HUMANOS, de forma sistemática en los fallecimientos.
De forma que VD no está autorizada para aconsejar que se atienda el pago, ya que si la transmisión fuera mayor de 20 años por su parte se estaría atentando contra los DERECHOS HUMANOS.
Debería entender que, es la misma declaración es la que le excluye a VD y no es por mi parte.
El Tribunal Constitucional no anula las plusvalías municipales de más de 20 años de tenencia, porque no están contempladas, en ningún momento, gravarlas por el legislador.
He explicado en otros mensajes, con motivo de un caso familiar en una donación a cuatro hijos en 1993, posesión de más de 20 años, que el inspector del Ayuntamiento de Madrid impone al primero de los hijos referenciados pero se deja a los tres restantes sin efectuar la imposición que fue el Defensor del Pueblo en que, con motivo de la queja en el año 1997, impele la modificación de la LRHL para la bonificación de la cuota potestativa de los ayuntamientos del 95 %, en el caso de padres a hijos y familiares de primer grado.
Por mi parte, se libró al resto de los hermanos de la imposición , incluido el que suscribe, porque ni el inspector ni nadie del Ayuntamiento de Madrid se atrevieron a cometer un flagrante delito, ya que estaban avisados, mediante un escrito elaborado, que se efectuó una vez recibida la imposición al primero de los donatarios.
Nunca ha sido opinable para el período más de 20 años, y ahora, con la anulación para el período de imposición de 1 a 20 años, está fuera de lugar que se incite a una persona a pagar el tributo si no se está seguro si la transmisión se ha producido dentro de ese período.
Una cosa es que se pueda opinar del modo en que implemente el Tribunal Constitucional la futura sentencia. Pero no es opinable que decida la inconstitucionalidad del art. 107-4, que contiene la función del cálculo de la plusvalía durante el período de imposición de 1 a 20 años, ya que es una potestad del Tribunal Constitucional para que se cumplan las directrices del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, que tiene establecido que es confiscatorio a partir de los casos en los que la cuota exceda del 52 % del incremento real de valor de los terrenos.
Pero no le corresponde al Tribunal Constitucional establecer la tabla impositiva, ni en esos casos confiscatorios, porque la graduación de los impuestos corresponde al legislador.
La sistemática en los casos en los que la cuota excedía del incremento de valor, calculado con respecto a esa tabla del art 107-4, particularizada por los ayuntamientos, ha sido que se anulaba ese caso concreto. Pero quedaba abordar el resto de transmisiones en los que el incremento de valor era escasa.
Puesto que, el legislador no abordaba esa tarea, viendo que además se seguían cobrando en los casos de más de 20 años, esto último es una precepción por mi parte, el Tribunal Constitucional ha decidido declarar inconstitucional el cálculo durante el período de imposición de 1 a 20 años y además consigue dos objetivos:
- Cargarse los casos de imposición, totalmente ilegales de más de 20 años que sistemáticamente se venían realizando por todos los ayuntamiento, salvo alguna excepción.
- Invalidar el Proyecto de Reforma de la LRHL de 2018, que contenía una tabla similar y además ampliaba el período de imposición a todo el período de transmisiones, aunque la cuota se mantuviera en la misma cuantía del 60 %, indicada en el citado Proyecto de Reforma como coeficiente unitario del 0,6.
Para el segundo enumerado se facilita el enlace siguiente:
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https://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-225-1.PDFTodo lo anterior es para enriquecer su conocimiento y, si tuviera alguna responsabilidad en la gestión del IIVTNU en algún ayuntamiento, lo tenga en consideración, puesto que la abreviatura de ayuntamiento según la RAE es "
Ayto ", que está contenida en la denominación de su perfil.
Saludos.