Buenas,
He pensado en presentar la reclamación con estas alegaciones, darme vuestra opinión para ver si cambiarías algo, please:
Tras analizar las condiciones económicas relacionadas con el impuesto de plusvalía municipal (IIVTNU) que autoliquidé el 2/11/2020 por el importe de 3.200 € tras la venta de mi vivienda, considero que no aplica por las siguientes razones que paso a exponer a continuación y solicito la devolución íntegra del impuesto.
El valor de adquisición de la vivienda en 2004 fue de 200.000 € y el valor de transmisión en octubre de 2020 fue de 206.000 €, por tanto, una diferencia de 6.000 €.
Si revisamos el IBI asociado a la vivienda, el valor catastral está repartido de la siguiente forma:
| Tipo | Porcentaje | Valor | Distribución ganancia
| Valor catastral | 100% | 91.900 € | 6.000 €
| Valor catastral suelo | 22% | 20.343 € | 1.328 €
| Valor catastral construcción | 78% | 71.557 € | 4.672 €
En este caso, se ha de ir a la distribución del incremento en conjunto que se produce en la venta (6.000 €) y distribuirlo según los porcentajes del IBI. La cantidad resultante de aplicar el 22 % (valor catastral del suelo) sobre 6.000 €, son 1.328 €.
Dicha cantidad es menor que la cuota de 3.200 €, por lo que no se ha producido un incremento de la capacidad económica para satisfacer esa cuota, que es mayor. Por lo que se aplica el art. 31.1 de la Constitución Española, que dice:
"Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio".
El ayuntamiento no puede apropiarse de un valor que no se ha producido que genere la obligación de contribuir y con ello disminuir la capacidad económica del contribuyente.
El IIVTNU nunca puede disminuir la capacidad económica, porque la obligación de contribuir se genera cuando dicha capacidad se ha incrementado. Pero en este caso, no se ha incrementado para satisfacer esa cuota. Por lo que, la cuota sería confiscatoria y el TS ha establecido que cuando la cuota es mayor que el incremento de valor no se puede proceder al cobro del IIVTNU.
En conclusión, el impuesto IIVTNU se considera confiscatorio si grava situaciones en las que se produce una pérdida patrimonial, y hay una Sentencia del 31 de Octubre de 2019 del Tribunal Supremo que dice que en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo (art. 31.1 CE).
Gracias y salu2