Buenas noches:
Se nota que tiene Vd. inquietud de que lo que transmito pueda confundir a alguna persona. Pero comprobará que no es así.
Mi criterio lo he expresado por aquí antes de las sentencias del Tribunal Constitucional. La STC 59/2017 recoge lo dicho en las sentencias sobre los territorios forales, STC 26/2017 y 37/2017.
https://www.rankia.com/blog/avalino/361050-liquidacion-plusvalia-municipal?page=1#comentarios_de_361050Respuestas: 16, 17, 18 .con fecha
04/10/16. Es decir, en 2016.La STC 59/2017 recoge lo dicho en las sentencias sobre los territorios forales, STC 26/2017 y 37/2017.Por lo que voy a referirme a ella. Pero antes, se ha de precisar una cosa fundamental. La cual es la vinculación de las sentencias del Tribunal Constitucional.
<<En cuanto a la vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional esta forma de eficacia de las Sentencias del TC se deriva de que éste es el intérprete superior de la constitucionalidad del ordenamiento y se limita a los poderes públicos. Dicha manera de ver las cosas se refleja en los arts. 38.1, 40.2, 61.3 y 75.bis.2 LOTC y 5.1 LOPJ. En todos ellos se ve a las Sentencias constitucionales como dotadas de una fuerza vinculante, como doctrina constitucional, para los demás órganos del Estado. Así, el Tribunal Constitucional interpreta la Constitución y, a la vez, establece el sentido constitucional de todo el derecho.
Este efecto vinculante lo producen tanto el fallo como la motivación de la Sentencia. Supone una obligación de todos los poderes del Estado - jueces, Administración y legislador - y todas las decisiones del TC generan dicha eficacia para los primeros, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ. Como particularidad, hay que resaltar la vinculación que tienen los jueces y tribunales con el contenido de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocido en los términos del art. 7.2 LOPJ cuando señala que "En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.>>
Lo que se puede comprobar en el siguiente enlace:
https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=164&tipo=2Por lo tanto, los Fundamentos del Tribunal constitucional son cosa juzgada y se traen dos párrafos del Fundamento 3 de la STC 59/2017,
que son las motivaciones. <<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión,
el gravamen, sin embargo,
no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno.
Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto,
la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o,
por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>
<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados
fingen, sin admitir prueba en contrario, que
por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). ...>>
En esto dos párrafos de la sentencia se dice tres veces que por el hecho de ser titular de un terreno, al llegar la transmisión no se produce el hecho imponible.
Vamos a ver el significado de:
<<..el gravamen, sin embargo,
no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento»
sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que
oscila entre
uno (mínimo) y veinte años (máximo)...>>Este párrafo es suficiente:
-El gravamen
ata a la titularidad, que es tanto o más expresivo que el del Tribunal Constitucional durante un período de 1 a 20 años.
El significado de
"durante" en el diccionario de la RAE es la
duración de una cosa.
Pero hay un término significativo, que el Tribunal Constitucional se podría haber ahorrado y es el término
oscila. Pero no lo ha hecho, con lo cual tiene un significado. Así pues, se va al Diccionario de la RAE.
<<Del lat.
oscillāre 'balancearse'.
1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.
2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.
3. intr. Titubear, vacilar.>>
La 1 y 2 son expresivas, ya que efectúa movimiento de vaivén o crece y disminuye. La 3 es que no sabe que hacer y si no sabe qué hacer, cuando llega a 20 años, no hace nada.
Por las dos primeras se sabe que el período impositivo rebota a los 20 años. Llega a 20 y se vuelve al inicio.
Ahora se necesita conocer hasta dónde rebota y cual es el inicio.
Esto nos lo manifestó el Sr. Fajardo Spínola. Ponente de la LRHL (año 1988) , según se recoge en la respuesta 28.
<<..
puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S.S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto,
no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>
Se va a CERO (0) y se queda en esa posición hasta que se produzca otra transmisión y, al cumplirse el primer año, se convierta en 1, aumentando, año tras año, hasta llegar a 20 años. En ese momento, a los 20 años, nuevamente se desanuda de la titularidad y se cae a CERO o al suelo.
En el siguiente enlace dispone de un estudio en relación con un fundamento del cálculo infinitesimal, que es la plasmación del fundamento del dominio de una función que hace el Tribunal Constitucional del dominio de una función.
https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696Respuesta: 6
Por último, le remito al enlace en el cual el Tribunal Supremo nos transmite que lo que grava el impuesto es:
un periodo de generación de plusvalía sometido a tributación.
https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=1
<<"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la
adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al
momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho,
grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación,
computados por años y con un
máximo de 20 años.">>
De este párrafo se deduce, de forma ineludible, que, al comenzar el inicio del período impositivo en la transmisión anterior, ya que así lo ha determinado el Tribunal Supremo, el período de manifiesto termina a los 20 años. Por lo que, después de 20 años no se produce el hecho imponible, ya que no se materializa ningún incremento de valor potencial. No se manifiesta después de 20 años.
Es decir, el período que se somete a tributación es hasta 20 años. Los períodos mayores de 20 años no se someten a tributación.
Se espera haber generado en Vd. la aberración que ha supuesto para los ciudadanos españoles haber sido sometidos al IIVTNU fuera de la ley después de pasados 20 años. Lo que es contrario a los DERECHOS HUMANOS, ya que nadie puede ser sometido a contribuir fuera de la ley. Lo cual se ha hecho durante 27 años y se sigue haciendo.
La situación en que nos encontramos los ciudadanos es que se están incumpliendo los DERECHOS HUMANOS, en España, y, en este caso, después de haber sido juzgado por el Tribunal Constitucional el caso.
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
<<Artículo 29.
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.>>
Es decir, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley para satisfacer el bienestar general.
Por lo tanto, se contribuye al bienestar general de acuerdo con la ley, habiendo establecido el Tribunal Constitucional que: solamente se anuda el gravamen a la titularidad durante un período que oscila entre 1 y 20 años.
Anuda=sujeta
Saludos.