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Plusvalia municipal/ Madrid

29 respuestas
Plusvalia municipal/ Madrid
Plusvalia municipal/ Madrid
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#16

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Buenas tardes:

Si lo has tenido más de 20 años no hay plusvalía gravable.

Se lo reclamas y no te lo devuelven, pues a la Fiscalía del Estado para que persiga ese delito.

Saludos
#18

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

PREGUNTO:
para calcular la base imponible del impuesto se ha de tener en cuenta el tiempo que se ha tenido en propiedad. Pero ¿qué se considera? ¿desde que se tiene el pleno dominio o desde que se tiene la nuda propiedad?
Gracias de antemano por la ayuda.
Gracias
#19

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Buenas noches:

Desde que tienes la nuda propiedad.

Pero a los 20 años, la base imponible pasa automáticamente a cero porque al instante siguiente de cumplirse 20 años dicha base imponible desaparece, ya que se sale del dominio del tiempo en el que se ha asignado un incremento ficticio de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Reitero STC 59/2017, Fundamento 3. Tribunal Constitucional dice que los valores reflejado en la LRHL, son valores fingidos por el legislador.

Saludos.
#20

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Muchas gracias por la respuesta.
Si he entendido bien, tras 20 años detentado la nudo propiedad la base imponible es CERO. Sin embargo, en la web del ayuntamiento de Madrid te considera un incremento del 60% y aplica un tipo impositivo del 4%.
#21

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

el tipo impositivo en el municipio de Madrid es el 29% sobre ese 60% del valor catastral del suelo cuando la transmisión se produce 20 ó más años después de la anterior.
Hay bonificaciones cuando se transmite la vivienda del fallecido al cónyuge o hijos.
#22

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Buenas noches:

La base imponible después de 20 es cero.

Saludos.
#23

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

No se si tendrías que revisar tu criterio que reiteras desde hace tiempo.
Las sentencias a las que haces referencia del Tribunal Constitucional (territorios forales y territorio común) son famosas porque fallan la inconstitucionalidad de la ley en cuanto que hacen pagar un impuesto con independencia de la capacidad de pago.
Lo que indican es que si no existe ganancia en la transmisión no se puede gravar una capacidad de pago inexistente porque precisamente no ha habido mayor valor en la transmisión que en la adquisición.
Pero las sentencias declaran constitucional la ley en otros supuestos (con ganancias) y tal y como se encuentra configurada.
Respecto al plazo, lo que indica la ley es que se aplica cuando al menos haya transcurrido un año (las fracciones de año se desprecian) y que el tipo máximo que se aplica es cuando hayan transcurrido 20 años, sin que se incremente el tipo a partir de ese plazo. Que el tipo máximo sea a los 20 años entiendo que no equivale a que en los plazos superiores no exista plusvalía. Existe pero no mayor que si hubiera transcurrido 20 años. 
Siempre sujeto a otro criterio mejor fundamentado.
#24

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Yo ya me cansé de decírselo...

Un saludo

#25

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Ha de ser así porque de otro modo se llegaría al absurdo de que el tipo va aumentando con los años hasta que llega un momento en que se hace 0.

¡Bah! carnero, oveja. A tu raza, a tu vellón y a tu clan sé leal.

#26

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Es el típico caso de los que se creen que repetir la misma cantinela durante muchos meses e hilos la convierte en verdad indubitable.  Podría resultar gracioso en el foro de política, pero en éste me parece muy irresponsable.
Yo también me aburrí,  como leopol72, pero como tengo menos paciencia, hace tiempo que no contesto. La pena es que puede inducir a más de uno a cometer un error que pagará muy caro.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#27

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Buenas tardes:

STC 59/2107 Fundamento 3.

No hay duda.

Sr. Juan Lackland, después de 20 años, es CERO (0) el incremento valor de los terrenos de naturaleza urbana sometido a tributación. Puede existir incremento de valor o no, después de 20 años, pero es indiferente, ya que no está sometido a tributación.

No se dice por mi parte, que que VD ya sabe que lo decía en 2016, lo dice nuestro Tribunal Constitucional.

<< Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo) >>

Es claro, patente y palpable que después de 20 años, la titularidad no está atada por el Impuesto.

Saludos.

#28

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Buenas noches:

Le contesta el Sr Fajardo Spínola, Ponente Defensor de la LRHL en la Comisión del Congreso de los Diputados año 1988. Lo que está puesto en  Internet por mi parte.

La afirmación se que hace por su parte es:

<<Ha de ser así porque de otro modo se llegaría al absurdo de que el tipo va aumentando con los años hasta que llega un momento en que se hace 0.>>

Los que dice el Ponente Defensor Sr. Fajardo Spínola:

Respuesta del Sr. Fajardo Spínola a la enmienda 838 en el la Comisión del Congreso de los Diputados en la tramitación de la LRHL, año 1988.

<<Voy a abreviar e intentaré referirme por lo menos a las enmiendas que considero más importantes, y pido disculpas a los grupos parlamentarios si no me refiero a todas.
Por ejemplo, la enmienda 838, del Grupo parlamentario de Coalición Popular, pretende la supresión del número 2 del artículo 109, porque dice que es inconcebible que se establezca la presunción” iuri et de iure” de que en toda transmisión de terrenos de naturaleza urbana exista un incremento de valor. Puede que en algunos casos no exista un incremento de valor, señora Rudi, efectivamente, pero si no se da ese incremento de valor, si es cero, la cuota será también cero, es decir, puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S.S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>

Que se puede verificar, en esos enlaces.

Se ha de tener en cuenta que en 1988, ya pensó en que la cuota podía ser CERO (0), si no había incremento de valor. Pero es que se añade que: de la configuración del impuesto no se desprende que necesariamente que se materialice el hecho imponible del IIVTNU.  Puede haber un decremento teórico. Ese decremento teórico es rotundo: desde una Base Imponible de 20 años a una base CERO (0), un instante después de los 20 años.

<<no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero>>

En este caso, se ha de entender fuera del primer año, ya que no se discute que: durante el primer año los incremento de valor no están gravados, salvo en el Ayuntamiento de Barcelona. Esto último, si es una particularidad.

Por lo tanto, Sr. Fleischaman, no es absurdo sino que es legal y además racional. Lo que está ahora refrendado por las STD 59/2017 del Tribunal Constitucional. Fundamento 3. En el cual el 
Tribunal Constitucional, salvo error, lo afirma, al menos,  tres veces.

También se ha de apreciar que antes de poder acceder al Congreso de los Diputados mediante Internet, está puesto, por mi parte, que solicité esas actas dentro de de la década de los años 90 del siglo pasado al Congreso de los Diputados.

Saludos.
#29

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Buenas noches:
Se nota que tiene Vd. inquietud de que lo que transmito pueda confundir a alguna persona. Pero comprobará que no es así.
Mi criterio lo he expresado por aquí antes de las sentencias del Tribunal Constitucional. La STC 59/2017 recoge lo dicho en las sentencias sobre los territorios forales, STC 26/2017 y 37/2017.
https://www.rankia.com/blog/avalino/361050-liquidacion-plusvalia-municipal?page=1#comentarios_de_361050
Respuestas: 16, 17, 18 .con fecha 04/10/16. Es decir, en 2016.
La STC 59/2017 recoge lo dicho en las sentencias sobre los territorios forales, STC 26/2017 y 37/2017.Por lo que voy a referirme a ella. Pero antes, se ha de precisar una cosa fundamental. La cual es la vinculación de las sentencias del Tribunal Constitucional.

<<En cuanto a la vinculación a la doctrina del Tribunal Constitucional esta forma de eficacia de las Sentencias del TC se deriva de que éste es el intérprete superior de la constitucionalidad del ordenamiento y se limita a los poderes públicos. Dicha manera de ver las cosas se refleja en los arts. 38.1, 40.2, 61.3 y 75.bis.2 LOTC y 5.1 LOPJ. En todos ellos se ve a las Sentencias constitucionales como dotadas de una fuerza vinculante, como doctrina constitucional, para los demás órganos del Estado. Así, el Tribunal Constitucional interpreta la Constitución y, a la vez, establece el sentido constitucional de todo el derecho. Este efecto vinculante lo producen tanto el fallo como la motivación de la Sentencia. Supone una  obligación de todos los poderes del Estado - jueces, Administración y legislador - y todas las decisiones del TC generan dicha eficacia para los primeros, de acuerdo con el art. 5.1 LOPJ. Como particularidad, hay que resaltar la vinculación que tienen los jueces y tribunales con el contenido de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocido en los términos del art. 7.2 LOPJ cuando señala que "En especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido.>>
Lo que se puede comprobar en el siguiente enlace:
https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=164&tipo=2

Por lo tanto, los Fundamentos del Tribunal constitucional son cosa juzgada y se traen dos párrafos del Fundamento 3 de la STC 59/2017, que son las motivaciones.

<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>

<<Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). ...>>
En esto dos párrafos de la sentencia se dice  tres veces que por el hecho de ser titular de un terreno, al llegar la transmisión no se produce el hecho imponible.
Vamos a ver el significado de:
<<..el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)...>>
Este párrafo es suficiente:
-El gravamen ata  a la titularidad, que es tanto o más expresivo que el del Tribunal Constitucional durante un período de 1 a 20 años.
El significado de "durante" en el diccionario de la RAE es la duración de una cosa.
Pero hay un término significativo, que el Tribunal Constitucional se podría haber ahorrado y es el término oscila. Pero no lo ha hecho, con lo cual tiene un significado. Así pues, se va al Diccionario de la RAE.
<<Del lat. oscillāre 'balancearse'.
1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.

2. intr. Dicho de algunas manifestaciones o fenómenos: Crecer y disminuir alternativamente, con más o menos regularidad, su intensidad. Oscilar el precio de las mercancías, la presión atmosférica.

3. intr. Titubear, vacilar.>>

La 1 y 2 son expresivas, ya que efectúa movimiento de vaivén o crece y disminuye. La 3 es que no sabe que hacer y si no sabe qué hacer, cuando llega a 20 años, no hace nada.
Por las dos primeras se sabe que el período impositivo rebota a los 20 años. Llega a 20 y se vuelve al inicio.
Ahora se necesita conocer hasta dónde rebota y cual es el inicio.
Esto nos lo manifestó  el Sr. Fajardo Spínola. Ponente de la LRHL (año 1988) , según se recoge en la respuesta 28.

<<..puede haber incluso un decremento desde el punto de vista teórico y es posible pensar en esa posibilidad de un decremento. Por tanto, no vemos de dónde deduce S.S. la imposibilidad de que esa cuota sea cero. Ahora, con esta nueva figura impositiva, con la simplificación y la claridad que introduce el nuevo mecanismo del impuesto, no existe la imposibilidad de que se dé una cuota cero.>>

Se va a CERO (0) y se queda en esa posición hasta que se produzca otra transmisión y, al cumplirse el primer año,  se convierta en 1, aumentando, año tras año,  hasta llegar a 20 años. En ese momento, a los 20 años, nuevamente se desanuda de la titularidad y se cae a CERO o al suelo.

En el siguiente enlace dispone de un estudio en relación con un fundamento del cálculo infinitesimal, que es la plasmación del fundamento del dominio de una función que hace el Tribunal Constitucional del dominio de una función.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696

Respuesta: 6

Por último, le remito al enlace en el cual el Tribunal Supremo nos transmite que lo que grava el impuesto es: un periodo de generación de plusvalía sometido a tributación.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=1

<<
"Desde el punto de vista temporal, hay que notar que son costes que, al menos en el caso sometido al litigio, se producen en un momento posterior al de la adquisición y, por consiguiente, con posterioridad al momento inicial que determina el inicio del periodo de generación del incremento de valor gravado por el impuesto que, como se ha dicho, grava la capacidad económica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de 20 años.">>

De este párrafo se deduce, de forma ineludible, que, al comenzar el inicio del período impositivo en la transmisión anterior, ya que así lo ha determinado el Tribunal Supremo, el período de manifiesto termina a los 20 años. Por lo que, después de 20 años no se produce el hecho imponible, ya que no se materializa ningún incremento de valor potencial. No se manifiesta después de 20 años.

Es decir, el período que se somete a tributación es hasta 20 años. Los períodos mayores de 20 años no se someten a tributación.

Se espera haber generado en Vd. la aberración que ha supuesto para los ciudadanos españoles haber sido sometidos al IIVTNU fuera de la ley después de pasados 20 años. Lo que es contrario a los DERECHOS HUMANOS, ya que nadie puede ser sometido a contribuir fuera de la ley. Lo cual se ha hecho durante 27 años y se sigue haciendo.
La situación en que nos encontramos los ciudadanos es que se están incumpliendo los DERECHOS HUMANOS, en España, y, en este caso, después de haber sido juzgado por el Tribunal Constitucional el caso.

De la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

<<Artículo 29.
1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.>>

Es decir,  toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley para satisfacer el bienestar general.

Por lo tanto, se contribuye al bienestar general de acuerdo con la ley, habiendo establecido el Tribunal Constitucional que: solamente se anuda el gravamen a la titularidad durante un período que oscila entre 1 y 20 años.

Anuda=sujeta


Saludos.
#30

Re: Plusvalia municipal/ Madrid

Hay terraplanistas (no muchos, pero si unos cuantos), hay pusvaliademasdeveinteañosnegacionistas (que solo conozco a Vd.).
¿Ha intentado alguna vez convencer a algún terreplanista?. Pues yo tampoco.
A mi no me preocupa Vd. que es adulto y responsable por lo que si alguna vez tiene que liquidar alguna plusvalía ya la liquidará según sus convicciones y ya se las explicará al TEDH si es preciso.
Por mi no estoy preocupado, porque conozco la norma y su aplicación y especialmente en el caso de transmisiones de inmuebles cuando la cuota es superior a la ganancia patrimonial no debe ser liquidada en territorio común con aplicación de las STC 126/2019 y STS 1689/2020 de 9 de diciembre, que dejan obsoleta la doctrina de las STC 59/2017 y las STS 1163/2018 de 9 de julio en recurso de casación 6226/2017 y otra de 17 de julio de 2018 en recurso de casación 5664/2017 y en territorios forales en  Guipúzcoa según Decreto Foral-Norma 2/2017, de 28 de marzo, en Álava según Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/2017, de 28 de marzo, en Vizcaya según Decreto Foral Normativo 3/2017, de 20 de junio y en Navarra según la Ley Foral 19/2017 de 27 de diciembre, que ya han incorporado la doctrina del T. Constitucional.
Estoy preocupado por quienes llegan hasta sus posts buscando orientación porque han oido algo sobre la inconstitucionalidad de la plusvalía cuando se vende por debajo del precio en el que se adquirió el inmueble y se encuentran con su interpretación. A esas personas simplemente les aconsejo que consideren la tierra cuasiesférica.