Hola,
He visto respuestas como ésta en varias consultas del foro, pero creo, humildemente, que no es correcta.
Si una persona solo tiene, sobre un inmueble, un derecho real de usufructo, no puede amortizar la propiedad del mismo, sino solo su derecho.
La amortización supone reflejar el gasto, en este caso de un inmueble, que se produce por su uso. Es el propietario el que soporta esa "depreciación" del inmueble, no el usufructuario.
En las "consultas frecuentes" de la AEAT para esta Renta 2019 dice que, si alguien tiene el usufructo de un inmueble arrendado, solo puede aplicar amortización sobre el coste de su derecho, no sobre el del inmueble, o sobre el valor catastral de la propiedad (lo cual es lógico, porque no es el propietario).
Así, en el caso de la señora de la consulta, la adquisición del derecho de usufructo no ha tenido más coste que el porcentaje de los gastos de la escritura de sucesión que corresponda.
Como es un usufructo vitalicio, se aplicará la amortización sobre el 3% de ese coste.
Nada tiene que ver eso con lo de la adquisición del inmueble por herencia, donde sí se amortiza el valor catastral de la construcción hasta alcanzar el valor que se le dio en la escritura de sucesión: en ese caso sí se ha adquirido la propiedad plena del inmueble, no un derecho sobre él.
Esto es lo que yo entiendo de lo que he estudiado al respecto en la documentación de Renta 2019 a la que tengo acceso, pero, si es erróneo y podéis justificar otra cosa, por favor, explicádmelo.
Gracias.