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¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

46 respuestas
¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?
¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?
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#33

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

Y en Barcelona también, pero las notas de acceso, obviamente van en consonacia, y tengo una hija que tiene muchas virtudes, pero la capacidad de concentración elevada no es precisamente una de ellas, y aprueba bien, es chavala de "bien" y algún "notable" esporádico, pero la dedicación la tiene, y mucha. Luego con la crisis el acceso a estas escuelas oficiales, al menos en Barcelona se ha puesto duro, porque de gente parada que no se conforma con estarlo (y ole por estas personas) y aprovecha para mejorar en su formación hay mucha, lo que de alguna forma contradice lo que a veces con caracter peyorativo se dice de los parados, ya sabes una panda de vagos, pues no es cierto, hay una panda de vagos (obviamente) y otra panda de gentes que no encuentra trabajo, y ante ello mejora su formación, y estos de vagos nada de nada,al contrario. Y hay las plazas que hay, y los cortes de nota son también los que son.

#34

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

esa es la idea, esfuerzo y valorar.

por cierto cada vez hablo más y trabajo menos!!!...procedo a hacer autocrítica.

más saludos

#35

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

Creo que te vas a acabar arrepintiendo de haberme preguntado.

Cuando hablamos de "alimentos entre parientes" no hablamos del impuesto de sucesiones y donaciones, no está sujeto a este impuesto. Hablamos de IRPF. Para el pagador no va a tener repercusión alguna, salvo que los pagos sean a favor del cónyuge y estén fijados por juez. O salvo que sean alimentos para los hijos fijados en virtud de decisión judicial. Para el perceptor son rendimientos de trabajo, si bien sucede que en muchas ocasiones (las más de las veces) no van a superar los límites para estar obligados a la presentación de declaración.

El "petete" tiene muy poco al respecto, como ejemplo dos referencias que creo son las que vienen más al caso:

http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/consulta/texto.htm?NDoc=11399&Consulta=alimentos+entre+parientes&Pos=0

http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=16313&Consulta=alimentos+entre+parientes&Pos=1&UD=1

Pero voy a "pegar" dos artículos doctrinales (el segundo tengo que hacerlo en otro mensaje, éste ya excede el máximo permitido), los dos un poco anticuados, por lo que algunos límites o algunas cantidades no están al día. Tengo que decir que no los he leído íntegramente, pero creo que pueden arrojar luz sobre el asunto en cuestión. Están extraídos de la base de datos "Axius" de Datadiar.com.

PROBLEMÁTICA DE LAS PENSIONES COMPENSATORIAS Y ALIMENTICIAS
EN EL I.R.P.F.

Juan José López Fernández

Licenciado en Derecho
Funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública



Almería, 13 de noviembre de 2000






SUMARIO



1. INTRODUCCION

2. CONCEPTO

Pensión compensatoria

Alimentos entre cónyuges

Alimentos satisfechos por los padres a favor de los hijos

Resto de alimentos

3. ANTECEDENTES

Ley 44/1978, del I.R.P.F.

Ley 48/1985, de modificación parcial del I.R.P.F., Impuesto sobre Sociedades e I.V.A.

Ley 18/1991 del I.R.P.F.

4. SITUACION ACTUAL

Ley 40/1998 del I.R.P.F. y Otras Normas Tributarias

Problemática

¿Qué solución cabe a este problema?

5. CONCLUSION

ABREVIATURAS UTILIZADAS







1. INTRODUCCIÓN

Las pensiones compensatorias y alimenticias han sido objeto de un tratamiento de lo más diverso en las distintas leyes del I.R.P.F. que han estado en vigor desde la reforma fiscal de 1978. De hecho, en veinte años, han tenido cuatro regulaciones distintas: la Ley 44/1978, la Ley 48/1985 de modificación parcial de la anterior, la Ley 18/1991 y, por último, la actual Ley 40/1998.

Con este trabajo, pretendemos ayudar a la comprensión de qué figuras del ámbito civil se incluyen dentro de los conceptos de pensión compensatoria y de alimentos, hacemos un análisis de cuál ha sido su tributación en el I.R.P.F. de los últimos años, la situación actual, los problemas de que adolece e incluso aventuramos algunas posibles soluciones a los mismos.

2. CONCEPTO

Ambas figuras son objeto de regulación por el Código Civil. Las pensiones compensatorias se establecen en el marco de los procesos de divorcio y separación matrimonial (artículos 81 y siguientes), mientras que las pensiones alimenticias, además de en los anteriores procesos, se fijan con motivo de las reclamaciones de alimentos entre parientes (artículos 142 y siguientes).

Respecto de la pensión compensatoria el artículo 97 del Código Civil establece que „El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial,...“.

Por lo tanto, el motivo de esta pensión es compensar al cónyuge que vea empeorada su situación económica tras la separación o divorcio y en comparación con el otro cónyuge, lo cual, en la práctica suele suceder cuando sólo uno de ellos obtiene ingresos o los de uno son superiores a los del otro. Por el contrario, si no existe tal desequilibrio no se fija esta pensión.

El motivo de las pensiones alimenticias es bien distinto, se trata de la obligación impuesta a una persona de asegurar la subsistencia de otra. La causa de esta obligación puede ser un contrato, un testamento o por imposición legal fijada judicialmente, como en el caso de los alimentos a parientes.

El alcance de los alimentos se señala en el artículo 142 del Código Civil:
„Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le fuere imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo“.

En cuanto a los sujetos intervinientes, el artículo 143 del Código Civil establece:
„Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º Los cónyuges
2º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación“.

Los alimentos entre cónyuges pueden tener lugar en caso de ruptura de la vida común (separación legal o de hecho) pero nunca en caso de disolución del matrimonio por divorcio ya que en este caso han dejado de ser cónyuges

En este sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 29-06-1998, afirma que el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los artículos 143 y siguientes del Código Civil, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce del artículo 97 del mismo Código, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de establecerla no puede, de hecho y jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos.

En cuanto a los demás alimentos, y pensando ya en su tratamiento en el I.R.P.F., podemos distinguir dos tipos:

1. Los alimentos satisfechos por los padres a favor de los hijos.

Habitualmente traen su causa en supuestos de ruptura de la convivencia matrimonial o incluso de disolución del propio matrimonio por divorcio.
El artículo 92 del Código Civil señala que:
„La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos...“ y el artículo 93 dispone:
„El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código“.

Pero no sólo en estos supuestos de crisis matrimonial pueden existir pensiones alimenticias de los padres a favor de los hijos, sino que también son reclamables por estos sin existencia de matrimonio o durante el mismo.

En cualquier caso se trata, simplemente, del cumplimiento de los deberes inherentes a la condición de padre o madre, y así lo exige claramente el artículo 110 del Código Civil al regular las relaciones paterno-filiales, cuando establece que:
„El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos“.

2. El resto de alimentos.

Aquí se incluyen los siguientes:
• De los hijos a los padres.
• Cualquier otro grado entre ascendientes y descendientes, como por ejemplo, abuelos-nietos.
• Entre hermanos.

Estos casos son independientes de las crisis matrimoniales y su regulación íntegra está en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

A modo de resumen, los supuestos de hecho ante los que nos podemos encontrar, dependiendo de la situación, son los siguientes:


PENSION


SITUACION Pensión Compen-satoria Alimentos entre cónyuges Alimentos para hijos Alimentos para otros parientes
Separación X X X
Divorcio X X
Otras X X X


3. ANTECEDENTES

Para analizar los antecedentes de la regulación de las figuras objeto del presente trabajo en el Impuesto sobre la Renta, sería interesante remontarnos a la Ley 44/1978 del I.R.P.F., auténtico baluarte de la importante reforma fiscal de 1978.

Dicha Ley no hacía referencia a las pensiones compensatorias; hay que recordar que en la fecha de aprobación de aquella aún faltaban tres años para que en España se legalizara el divorcio, lo que se hizo a través de la Ley 30/1981 de 7 de julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio.

Sí regula la Ley 44/1978 las anualidades por alimentos entre cónyuges por decisión judicial, indicando su artículo 7.4 que „computará como ingreso del perceptor y no constituirá renta gravable en el alimentista“. Por su parte el artículo 89 del R.D. 2384/1981 del Reglamento del I.R.P.F. desarrolla el texto legal al indicar que „... computará como incremento patrimonial del perceptor y como disminución en el obligado a satisfacerlas“.

La naturaleza atribuida a estas anualidades por alimentos, de incrementos y disminuciones de patrimonio, no plantea mayor problema en cuanto a su integración en la base imponible, y ello por el hecho de encontrarnos ante un Impuesto (el surgido de esta Ley 44/1978) de carácter sintético, donde los distintos componentes de la renta se acumulan entre sí para ser sometidos a tributación. En este sentido, es extremadamente nítido, el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, al señalar que „La base imponible se determinará mediante la suma algebraica de los rendimientos netos, incrementos y disminuciones patrimoniales...“ (y en parecidos términos el artículo 22.1 del texto legal).

En definitiva, la anualidad percibida aumentaba la base imponible y la satisfecha la disminuía.

Cuestión aparte son las anualidades por alimentos que no sean entre cónyuges (ascendientes, descendientes, hermanos), a las que el R.D. 2384/1981 excluye de la consideración de disminución patrimonial para atribuirles la de „gastos excepcionales no suntuarios“, con el requisito de tratarse de un caso de obligado cumplimiento de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, y que darán derecho a deducción del 15% en la cuota (artículo 123.1.d).

En el año 1985 tuvo lugar una reforma del Impuesto a través de la Ley 48/1985 de modificación parcial del I.R.P.F., Impuesto sobre Sociedades e I.V.A.

Una de las modificaciones introducidas fue precisamente en esta materia y la nueva redacción del artículo 7.4 de la Ley decía: „Cuando se trate de las pensiones compensatorias entre cónyuges y en supuestos de anualidades por alimentos, satisfechos ambos por decisión judicial, el importe de la misma se computará como incremento de patrimonio en el perceptor, minorando los rendimientos del ejercicio en el obligado a satisfacerlos“.

Con esta nueva redacción:

1. Se amplía el elemento objetivo, que pasa de las anualidades por alimentos entre cónyuges exclusivamente, a incluir también el resto de anualidades (antes, gastos excepcionales no suntuarios) y las nuevas pensiones compensatorias (una vez vigente la „Ley del Divorcio“).
En cualquier caso, sigue exigiéndose que se satisfaga por decisión judicial.

2. Para el perceptor se sigue considerando incremento patrimonial, pero para el obligado a satisfacerlos ya no es disminución patrimonial sino que minora los rendimientos del ejercicio.

Cambio este, contrario a lo que pueda parecer, nada baladí, ya que precisamente con la Ley 48/1985 se abandonó la concepción sintética del Impuesto para ir aproximándose a la analítica y así el artículo 22.1 señalaba, tras la modificación, que las disminuciones patrimoniales se deducirán exclusivamente de los incrementos de patrimonio. De ahí que el cambio permita a los que satisfacen anualidades por alimentos o pensiones compensatorias, minorar sus rendimientos, porque de lo contrario únicamente hubieran podido compensarlos con incrementos de patrimonio generados en ese ejercicio o en los cinco siguientes. Esto, en una época en la que no estaban tan generalizados como en la actualidad el acceso del ciudadano medio a inversiones en bolsa y a productos financieros generadores de incrementos de patrimonio, hubiera limitado enormemente la posibilidad de reducir la base imponible por las anualidades y pensiones satisfechas.

Esta regulación se mantuvo hasta que el 1 de enero de 1992 entró en vigor la Ley 18/1991 del I.R.P.F. que cambió nuevamente la tributación de esta materia.

Por una parte consideraba las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos excepto a favor de los hijos, satisfechas ambas por decisión judicial, como reducción de la base imponible regular (sin límite), para calcular la base liquidable regular (artículo 71.2).

Como contrapartida, para los perceptores de estas pensiones y anualidades tienen la consideración de rendimientos del trabajo (artículo 25.q). El otorgamiento del carácter de rendimiento del trabajo hacía que pudiera beneficiarse del 5% en concepto de gastos de difícil justificación y de la deducción en cuota por rendimientos netos del trabajo, tratamiento, sin duda, más favorable que el anterior de incremento patrimonial.

Por otra parte, las pensiones alimenticias satisfechas por los padres a favor de los hijos, por decisión judicial, para éstos estaban exentas (artículo 9.k) y para los padres no otorgaban ningún beneficio fiscal (no eran disminución de patrimonio, ni reducción de la base imponible regular, ni daban derecho a ninguna deducción, etc.).

Este tratamiento vino a acallar, en cierta medida, las críticas recibidas por la anterior normativa, que permitía a los padres que pagaban pensiones alimenticias a sus hijos, minorar sus rendimientos por ese importe (para los hijos, a pesar de ser incremento patrimonial, en la mayoría de los casos, debido a la cuantía de la pensión no originaba una tributación efectiva) mientras que los padres que alimentaban a los hijos en el seno de la misma unidad familiar (cónyuges no separados legalmente con hijos menores y padre o madre con hijos menores) no podían minorar sus rendimientos y únicamente disfrutaban de una deducción en cuota por descendientes, por aquel entonces no muy alta.

En relación con estas críticas es muy significativa la cuestión de inconstitucionalidad por posible vulneración de los principios de igualdad, capacidad contributiva y protección a la familia de la regulación que la Ley 44/1978 hace de la deducción por hijos (Auto del T.S.J. de Cataluña de 13-05-1998). En el fundamento quinto señala que en el ejercicio fiscal de 1988 el legislador prevé una deducción de 17600 pesetas por cada hijo y ello es absolutamente desproporcionado, pues, si acudimos a cualquier parámetro objetivable podemos observar que los gastos provocados por un hijo son claramente superiores a la cuantía de la deducción. Entre estos parámetros, el Tribunal cita:

1. La práctica judicial en los procesos de nulidad, separación o divorcio, viene fijando como cantidad mínima por el concepto legal de alimentos, para cada hijo, de 40.000 pesetas mensuales (480.000 anuales)

2. Según el Instituto Nacional de Estadística, el consumo anual medio por persona en España era, en el año 1988, de 520.556 pesetas.

3. El Salario Mínimo Interprofesional para este ejercicio era de 528.480 pesetas.

4. La propia tarifa del I.R.P.F. exonera de gravamen a las primeras 600.000 pesetas de ingresos netos, con lo cual está cuantificando el mínimo de subsistencia exento.

Continúa el Tribunal diciendo que la discriminación denunciada se observa también, con gran claridad, respecto de aquellos sujetos pasivos que, con idénticos rendimientos y el mismo número de hijos que el actor, se encuentran legalmente separados o divorciados, ya que a ellos el artículo 7.4 de la Ley 44/1978 les reconoce el derecho a minorar de sus rendimientos el total de las anualidades por alimentos, lo que les reporta una carga tributaria mucho menor, y ello resulta claramente discriminatorio.

Esta cuestión de inconstitucionalidad ha tenido poco éxito, ya que por Auto del Tribunal Constitucional de 30-11-1999, ha sido inadmitida por notoriamente infundada. En resumen, dicho Tribunal estima que:

1. No hay desigualdad discriminatoria alguna en el precepto cuestionado (deducción por hijos), por el simple dato de que la norma contemple situaciones de hecho que son distintas, según un criterio de diferenciación fundado en una razón objetiva, como es la existencia o no de hijos.

2. Tampoco vulnera el principio de capacidad económica la posible desproporción entre la cuantía de la deducción y el gasto real que supone el mantenimiento de un hijo, puesto que la determinación del beneficio tributario entra dentro del ámbito de libertad de configuración que asiste al legislador.

3. La protección de la familia no impone la adopción de medidas fiscales de una determinada intensidad, al ser, nuevamente, una opción del legislador habilitar los instrumentos para alcanzar tal fin.

La Ley 18/1991 también recibió críticas. Especialmente por parte de los padres que abonaban pensión alimenticia a favor de los hijos y que con la nueva legislación no podían minorar sus rendimientos ni tampoco tienen derecho a la deducción por sus hijos, al no cumplir el requisito de la convivencia. A título de ejemplo, podemos citar la Sentencia de 2-2-2000 del T.S.J. de Andalucía, en la cual argumenta que:

1. No hay vulneración del principio constitucional de igualdad en el hecho de que la Ley trate de distinta forma a las anualidades por alimentos en general y a las mismas cuando están fijadas a favor de los hijos. Para que pueda apreciarse la discriminación es necesario que la norma dispense tratos fiscales distintos a situaciones idénticas, y en este caso no lo son.


2. Tampoco es injusto el sistema tributario porque no se le permita desgravar a aquel de los padres que no conviva con los hijos. La convivencia exigida, supone algo más que la mera obligación alimenticia, lo que se traduce en supuestos gastos indeterminados, que en sí mismos justifican la desgravación.

Por otra parte el hecho de que las pensiones alimenticias a favor de los hijos ya no tuvieran repercusión en el I.R.P.F. de estos ni de los padres, mientras que las pensiones compensatorias permitían reducir la base imponible, originó otro problema, aún hoy, no resuelto.

Se trata de las sentencias de separación o divorcio en las que se establece una cantidad total a satisfacer por un cónyuge al otro, sin distinguir qué cantidad corresponde a pensión compensatoria y cuál a alimentos para los hijos.

El criterio mantenido por la A.E.A.T. lo podemos resumir diciendo que para considerar que existe pensión compensatoria ha de venir establecida expresamente en el convenio o en la sentencia (ya que así lo exige el artículo 97 del Código Civil, cuando se den determinadas circunstancias). No se puede entender que esta obligación esté incluida en los términos de pensión de alimentos, cargas familiares o cargas del matrimonio, que el Código Civil reserva para otros conceptos.

En el caso de separación, independientemente de la existencia o no de pensión compensatoria, se puede fijar pensión alimenticia a favor del cónyuge y de los hijos. Aquí también el criterio seguido por la Administración es considerar que si no se especifican los beneficiarios de las anualidades por alimentos o su distribución, se entenderá que estas se atribuyen de forma exclusiva a los hijos de los cónyuges separados, distribuyéndose por partes iguales entre los hijos, en el supuesto de que existan varios.

La Resolución de la Dirección General de Tributos de 29-07-1992 señala que no es posible fijar un criterio administrativo de reparto, ya que la cuantía total ha sido fijada judicialmente atendiendo a las circunstancias concretas del cónyuge e hijos, aunque posteriormente se fijase una cifra global.

Los pronunciamientos de los Tribunales Económicos Administrativos son variados, desde los que siguen el criterio de la A.E.A.T. (Ej.: T.E.A.R. de Canarias, 30-06-97) hasta los que consideran que sí cabe ese prorrateo (Ej.: T.E.A.R. de Andalucía de 25-07-96 o T.S.J. de Castilla-La Mancha de 24-01-2000). En concreto, esta última sentencia lo argumenta del siguiente modo:

„Lo cierto es que la sentencia (se refiere a la recurrida) establece una cantidad por alimentos y cargas familiares globalmente para la esposa y dos hijos. Por ello, con base en un principio elemental de equidad, habrá de entenderse que se atribuía por partes iguales a cada uno de ellos y, en consecuencia, la deducción habrá de referirse a la tercera parte de las cantidades abonadas anualmente por el actor. Ello es del todo razonable cualquiera que sea la naturaleza que se quiera dar a la parte que ha de corresponder a la esposa, pues sea pensión compensatoria, sea pensión alimenticia, en cualquier caso hay derecho a deducir de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 18/1991“.

4. SITUACION ACTUAL

La polémica no se ha resuelto con la llegada de la Ley 40/1998 del I.R.P.F. y Otras Normas Tributarias, al seguir existiendo un tratamiento diferenciado entre las pensiones compensatorias (y alimentos entre cónyuges) y las pensiones alimenticias a favor de los hijos.

La Exposición de Motivos de esta Ley señala que es objeto del Impuesto la renta disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de él dependen. Para ello se declara la exención de un mínimo de renta según las circunstancias personales y familiares.

La consecuencia práctica es que desaparecen las deducciones personales y familiares en cuota (por descendientes, ascendientes, sujeto pasivo mayor de 65 años, por gastos de enfermedad, etc.) y se sustituyen por unos „mínimos personal y familiar“ que minoran la base imponible.

El tratamiento en la nueva Ley de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos excepto a favor de los hijos, no cambia en absoluto. De hecho, el artículo 42.2 de la Ley 40/1998 es una copia literal del 71.2 de la Ley 18/1991, con la única excepción del cambio de terminología de „sujeto pasivo“ por „contribuyente“, otra de las novedades de la actual Ley.

Por tanto, reducen la base imponible para el que las paga y son rendimiento del trabajo para quien las recibe. Tratamiento que parece de los más acertado, si lo que se pretende gravar, tal como señala la Ley, es la „renta disponible“.

Los alimentos a favor de los hijos siguen estando exentos para estos, pero en cambio para los padres se ha establecido un mecanismo que les permite reducir la progresividad del Impuesto. Así, cuando el importe de esta anualidad sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala de gravamen separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general (Artículos 51y 62 de la Ley 40/1998).

Con esto se consigue que la parte de la base liquidable que el contribuyente dedica a pagar la anualidad tribute, en vez de al tipo marginal que corresponde aplicar a las cantidades que excedan del resto de la base liquidable, a los primeros tramos de la escala, con lo cual la reducción de la progresividad puede llegar a ser importante (hasta un 30% de la anualidad, la diferencia entre el tipo marginal máximo y mínimo, 48% y 18% respectivamente).

A continuación podemos ver gráficamente como la aplicación de los artículos 51 y 62 de la Ley 40/1998 consigue reducir la progresividad. En el ejemplo, la parte de base imponible compuesta por la anualidad deja de tributar al 48% para hacerlo al 18%.




Sin embargo, el tratamiento fiscal que para los padres tienen estas anualidades, plantea una doble problemática, que analizamos a continuación.

En primer lugar, el mecanismo utilizado para reducir la tributación da lugar, en algunos casos, a unos resultados poco lógicos, como que a mayor anualidad satisfecha mayor sea la tributación. En el siguiente gráfico podemos ver la cuota íntegra resultante para una base liquidable general de 4 millones, dependiendo del importe de la anualidad que se ha satisfecho y aplicando la tarifa del ejercicio 2000.


Los resultados son similares cualquiera que sea la base liquidable del contribuyente. Y el motivo de que llegue un momento en el que a mayor anualidad satisfecha mayor sea la tributación, es una cuestión de simple matemática: si el mecanismo es aplicar dos veces la escala de gravamen, una a la anualidad y otra al resto de base liquidable y sumar el resultado para obtener la cuota íntegra, como el orden de los sumandos no altera la suma, da igual que, por ejemplo, la anualidad sea un millón y el resto de la base liquidable tres, que a la inversa. Pero la capacidad económica (la renta disponible) es radicalmente distinta, teniendo los dos contribuyentes la misma base liquidable de cuatro millones, el primero paga de anualidad un 25% de la referida base liquidable y el segundo un 75% y sin embargo su cuota íntegra será exactamente igual.

Con ésta fórmula el mayor beneficio se obtiene cuando la pensión alimenticia es del 50% de la base liquidable, si la pensión es mayor o menor dicho beneficio fiscal siempre es menor.

No creemos, por tanto, que éste mecanismo sea el más adecuado para hacer tributar a estos padres por su renta disponible, ya que como vemos se producen distorsiones en el cálculo de la cuota íntegra.

El segundo problema, es el agravio comparativo que se produce entre estos padres que por decisión judicial (por separación, divorcio o reclamación de alimentos entre parientes) abonan una pensión alimenticia a los hijos y los que igualmente los alimentan pero sin intervención judicial, al no haber estado incursos en una crisis matrimonial (causa de la mayoría de estas pensiones).

Y éste agravio puede ser tanto en contra de unos como de los otros padres. La tributación para los que pagan la anualidad, dependerá del importe de ésta y de la base liquidable. En cambio, para los que alimentan a los hijos en el seno de la unidad familiar, la tributación dependerá de la base liquidable, del número de hijos, su edad y en su caso, grado de minusvalía.

En definitiva, el tratamiento establecido para situaciones que podemos considerar similares, es distinto. En ambos casos estamos ante padres que lo que hacen es cumplir con su obligación legal de alimentar a los hijos, sólo que a uno de ellos, normalmente con motivo de un divorcio o separación, un juez ha cuantificado el importe de los alimentos._

La Comisión para el Estudio y Propuesta de Medidas para la Reforma del I.R.P.F., en su Informe de 13 de febrero de 1998, indicaba que la equidad en los impuestos exige tres requisitos.
1. La generalidad en la imposición.
2. Un tratamiento igual para los que son iguales.
3. Un tratamiento diferente para los que son desiguales._

En relación con el segundo requisito, informaba la Comisión, que en el I.R.P.F. anterior (se refiere a la Ley 18/1991) dos rentas iguales no siempre soportaban idéntica carga fiscal y que para evitarlo es de gran importancia que la base del Impuesto recoja el distinto grado de disponibilidad discrecional de un mismo volumen de renta, en función de las necesidades mínimas indispensables del contribuyente y de su familia. No parece, por tanto, que la actual normativa en lo referente al punto que estamos tratando, haya conseguido trasladar con exactitud al texto legal las recomendaciones del mencionado Informe._

¿Qué solución cabe a este problema?_

Nos atrevemos a proponer una, admitiendo evidentemente, que puede haber otras, también válidas. Esta solución consistiría en establecer que los padres que, por decisión judicial, abonan una pensión alimenticia a los hijos, puedan aplicarse el mínimo familiar por ellos, en vez de aplicar el mecanismo actual para reducir la progresividad. _


El artículo 40.3.1º.b) de la Ley 40/1998 establece unos importes en concepto de mínimo familiar por cada descendiente soltero menor de veinticinco años, siempre que dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a las que se fijen reglamentariamente. Si el descendiente es discapacitado el importe del mínimo familiar se incrementará dependiendo del grado de minusvalía._

Con esta normativa, la modificación necesaria para que los que satisfacen pensiones alimenticias a los hijos puedan aplicar el mínimo familiar por ellos, consiste en equiparar el requisito de la convivencia con el pago de dichas pensiones._

El resto de requisitos (soltero, menor de veinticinco años y que no tenga rentas anuales superiores a determinada cuantía) habrá de cumplirlos para poder aplicar el mínimo, al igual que se exige su cumplimiento al resto de padres. Por ejemplo, si se paga pensión alimenticia a un hijo mayor de 25 años, no cabe aplicar el mínimo familiar, al igual que no lo puede aplicar el padre que, sin decisión judicial, lo alimenta y convive con él._

Esta nueva regulación que proponemos podría plantear algunas dudas, aunque creemos que de muy fácil solución:_

1. ¿Quién aplica el mínimo familiar por los hijos si un progenitor le abona pensión alimenticia por decisión judicial y convive con el otro?_

Simplemente, debemos acudir al artículo 40.3.3º de la Ley 40/1998, donde se establece que cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
En este caso, ambos tendrían derecho al mínimo, uno porque el pago de la pensión se equipara a la convivencia y el otro por convivir efectivamente. Por tanto, el mínimo se lo aplicaría cada progenitor, por mitad. _

2. ¿Con quién forman unidad familiar los hijos menores de edad o mayores incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, con el padre con el que conviven o con el que les abona la pensión de alimentos?_

La equiparación del pago de la pensión alimenticia a la convivencia debe establecerse, únicamente, en cuanto a la aplicación del mínimo familiar pero no en otras cuestiones como, por ejemplo, la determinación de los componentes de la unidad familiar. De acuerdo con esto, es de plena aplicación el artículo 68 de la Ley, según el cual, en los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, forma la unidad familiar el padre o madre y todos los hijos (menores o mayores incapacitados judicialmente) que convivan con uno u otro. Este mismo artículo señala que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo._

En definitiva, sólo el padre que conviva con el hijo forma unidad familiar con él y podrá optar por tributar conjuntamente. _

3. Otro requisito para poder aplicar el mínimo familiar por el hijo es que este no presente declaración por el impuesto ni la comunicación (modelo 104) prevista en el artículo 81 de la Ley (Artículo 40.3.2º). Según esto si el hijo hace declaración conjunta con el padre con quien convive, impide al padre que le abona la anualidad por alimentos, aplicarse el mínimo familiar, ya que el hijo en aquella declaración forma parte de la unidad familiar y, por tanto, es declarante._

En este supuesto, creemos que la solución debe ser, permitir que el progenitor que abona la pensión pueda aplicar el mínimo familiar. No así, en el caso de declaración individual del hijo._

Resumiendo, los padres que abonan a sus hijos, por decisión judicial, anualidades por alimentos, pueden aplicar el mínimo familiar por descendientes igual que si convivieran con ellos y siempre que cumplan el resto de requisitos._

Incluso este mismo criterio se puede aplicar a las pensiones de alimentos satisfechas a favor de ascendientes. Con la situación actual el hijo que ante la situación precaria de su padre lo acoge en su casa y lo alimenta puede aplicar un mínimo familiar de 100.000 ptas. (siempre que cumpla el resto de requisitos y suponiendo que no es minusválido), en cambio si no lo hace así y ante la reclamación del ascendiente, un juez le impone la obligación de abonarle una pensión alimenticia, podrá reducir su base imponible en el importe íntegro de aquella (normalmente bastante superior a 100.000 ptas. anuales). No es comprensible el diferente tratamiento que se dispensa a ambas situaciones y si seguimos el mismo criterio manifestado anteriormente, el beneficio fiscal debería ser igual. _

5. CONCLUSION
Para finalizar únicamente decir, que creemos que la situación actual es mejor que la anterior, ya que de una forma u otra se tiene en cuenta el sacrificio económico que supone para los padres el tener a su cargo a los hijos, sea conviviendo con ellos o pagando una pensión._

Con ello la Ley 44/1998 consigue, en estos casos, una mayor aproximación al concepto de renta disponible, que según el artículo 2 es el objeto del Impuesto._

Lo dicho no es obstáculo para entender que el sistema, especialmente en el caso de los alimentos a los hijos (aunque no es contrario a la Constitución, a la vista de los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional), es mejorable, en el sentido indicado anteriormente o en cualquier otro que consiga el resultado de tratar igual dos situaciones que, si bien es cierto, no son exactamente iguales, sí se puede decir que, al menos desde el punto de vista de la capacidad económica, son muy parecidas._
_

ABREVIATURAS UTILIZADAS_____________

A.E.A.T. Agencia Estatal de Administración Tributaria
I.R.P.F. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
R.D. Real Decreto
T.E.A.R. Tribunal Económico Administrativo Regional
T.S.J. Tribunal Superior de Justicia

#36

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

LAS PENSIONES COMPENSATORIAS Y ALIMENTICIAS. TRATAMIENTO EN EL IRPF.

José Ramón Parra Bautista
Abogado. Presidente del Grupo de Abogados Tributaristas y Financieros del Colegio de Abogados de Almería


Sumario.-

I.- Introducción

II.- Pensiones compensatoria y por alimentos. su tratamiento fiscal:

Primero.- las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

Segundo.- Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos que no quedan exentas.

Tercero.- Cuestiones diversas.

A.- ¿Generan derecho a reducción en concepto de mínimo personal aquellos hijos, descendientes en general o ascendientes a los que se le está pagando una anualidad por alimentos?

B.- ¿Cómo afecta el pago de pensiones compensatorias al cálculo de las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal?

C.- ¿Cómo afecta el pago de anualidades por alimentos al cálculo de las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal?

D.- ¿Deben presentar la declaración del Impuesto aquellas personas que perciben pensiones compensatorias o anualidades por alimentos?

E.- ¿Deben declararse estas rentas cuando el obligado al pago no las satisface?

G.- ¿Podrá reducirse de su declaración de la renta el obligado al pago de una pensión compensatoria o una anualidad por alimentos la cantidad que debió de satisfacer aun cuando no la haya satisfecho?


1.- INTRODUCCIÓN.-

Viene siendo bastante frecuente que en la práctica se susciten problemas entre el contribuyente y la administración cuando aquellos se encuentra en una situacion de separación, divorcio, nulidad que conlleve el pago de alimentos de padres a hijos o el pago de una pensión compensatoria de un cónyuge a otro, o simplemente cuando por el hecho de que dos personas estén unidas por lazos de parentesco, uno deba de pagar alimentos a otro, y ello a pesar de la claridad con la que la Ley de Renta regula el tratamiento fiscal de las cantidades pagadas y/o percibidas por estos conceptos.

Los problemas a que hacemos alusión, pueden venir provocados en muchos casos como consecuencia de que en la Sentencia de separación o divorcio se fijan unas medidas o bien se ratifican las que de mutuo acuerdo han pactado las partes, incluyendo la fijación de anualidades por alimentos, pensiones compensatorias o pensiones por desequilibrio, en terminos tan vagos como pensión de alimentos, cargas familiares o cargas del matrimonio, cuando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) entiende que para considerar que existe pensión compensatoria ha de venir establecida expresamente en el convenio o en la sentencia, puesto que así lo exige el artículo 97 del Código Civil, cuando se den determinadas circunstancias, no pudiendo entenderse que esta obligación esté incluida en esos términos tan vagos que, según entiende la AEAT, por otra parte, el Código Civil reserva para otros conceptos.

Otras veces los problemas se originarán por que no consta de forma clara del total que una persona debe de pagar, que cantidad corresponde a anualidad por alimentos por un lado y a pensión compensatoria por otra.

Esto ha provocado que no sean pocas las resoluciones administrativas y pronunciamientos judiciales que han venido a aclarar los distintos supuestos que en la práctica administrativa y judicial se producen y que se me antoja que con una mayor claridad en las peticiones de los cónyuges o en las sentencias donde se fijen o ratifiquen sería de facil solución.

Por otro lado hay que hacer constar que el tratamiento fiscal de las pensiones compensatorias y alimenticias, no siempre ha sido el mismo, y si por el contrario ha sido objeto de un tratamiento desigual en las distintas leyes que han regulado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Así desde el año setenta y ocho ha habido cuatro: la Ley 44/1978, la Ley 48/1985 de modificación parcial de la anterior, la Ley 18/1991 y Ley 40/1998, que es la que en la actualidad se encuentra vigente. No obstante centraremos el estudio en la regulación vigente por ser este el objeto del presente comentario.

II.- PENSIONES COMPENSATORIA Y POR ALIMENTOS. SU TRATAMIENTO CIVIL.

En primer lugar hay que dejar claro la diferencia que existe entre estos diferentes tipos de pensiones, que como hemos dicho pueden provenir o bien de la obligación de dar alimentos o como consecuencia del desequilibrio economico que se pudiera poner de manifiesto en un procedimiento de separación o divorcio.

En primer lugar, y por acotar su estudio, hay que indicar que su regulación se encuentra en el Código Civil (CC), ubicándose las pensiones compensatorias dentro la normativa que regulan los procesos de divorcio y separación matrimonial (artículos 81 y ss. del CC), mientras que las pensiones alimenticias, además de en los anteriores procesos, tambien pueden venir derivadas del deber que existe entre parientes de proporcionarse alimentos (artículos 142 y ss del CC).

Veamos en concreto cada una de las pensiones aludidas:

Primero.- Pensiones compensatorias. En relación a este tipo de pensiones, dispone el artículo 97 del CC „El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial,...“.

Como puede verse este tipo de pensiones traen causa en la situación económica en que queda tras la separación o divorcio un cónyuge en comparación con el otro cónyuge, siendo, por tanto, su fin que el cónyuge que resulte desfavorecido en su modo de vida como consecuencia de la crisis matrimonial pueda seguir disfrutando de un nivel de vida similar al que tenía durante la etapa de normalidad del matrimonio y que así mantiene el otro cónyuge (En este sentido ver Sentencias de la AP Barcelona de 26 de mayo de 1992, de 9 de marzo de 1983). Es por ello, que tal y como se han pronunciado diversas sentencias (entre otras las de la AP Alava de 5 de octubre dea 1994) no procede la pensión compensatoria cuando el desequilibrio se debe a circunstancias acadecidas posteriormente a la ruptura matrimonial.

Estas pensiones se rigen por el denominado principio dispositivo o de libre determinación de la voluntad, por lo que el cónyuge que se encuentre en la situación expuesta puede puede renunciar a la pensión compensatoria.

A falta de renuncia, la prueba de su necesidad recaerá sobre el cónyuge que lo solicita, debiendo ser expresamente pedida ( vide. Sentencia de la AP Tarragona 29 de enero de 1994, y de la AP Valencia de 28 junio del año1990).

Su naturaleza es distinta a la de la pensión por alimentos entre parientes de los arts. 143, 150 y 152 del Código Civil, pues mientras ésta dimana de un deber del alimentante para con el alimentista y tiene por objeto cubrir las necesidades básicas, la pensión compensatoria ostenta un eminente carácter indemnizatorio, o de compensación por el desequilibrio que la ruptura matrimonial produce a uno de los cónyuges con relación a la situación económica poseída cuanto el matrimonio estaba vigente.

Para la fijación y cuantificación de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del cónyuge acreedor en el momento de la ruptura matrimonial debiendo de tenerse en cuenta, entre otros aspectos, según indica el art. 97 y 98 CC:
• La edad del cónyuge.
• Su estado de salud.
• La dedicación a la familia.
• El trabajo efectuado para el otro cónyuge (empresarial, profesional, etc).
• El tiempo de convivencia y duración del matrimonio que se separa.
• Su cualificación profesional, y posibilidades de acceder a un puesto de trabajo.
• La pérdida de un derecho de pensión futuro.

La enumeración que hace el artículo 97, no es un „numerus clausus“ y deben de ser tenidas en cuenta por el tribunal o juzgado, no de forma aislada y sí en su conjunto.
En este sentido se dicho por la Jurisprudencia de las Audiencias (SAP Barcelona 30.12.1988) que procede la pensión compensatoria cuando se produce un desequilibrio económico al gozar uno de los cónyuges de ingresos de su actividad laboral desempeñada durante la vida en común y carecer el otro cónyuge de ingresos semejantes como consecuencia de su dedicación durante el matrimonio al hogar y a la familia carente de remuneración El trabajo de la madre, que tiene que atender y cuidar a los hijos comunes, se considera una contribución a las cargas del matrimonio (SAP Tarragona 22.02.1994).

Por el contrario a lo expuesto, se ha denegado la pensión compensatoria en el supuesto de matrimonios de escasa duración y convivencia, o por la juventud de los cónyuges o la posibilidad objetiva de busqueda trabajo. (SAP Barcelona 21.01.1991).

Sin embargo, y por ir iluminando al avezado lector, en otras ocasiones se condena al pago de la pensión compensatoria a pesar de la escasa duración del matrimonio atendiendo al hecho de que la unión afectiva y real de la pareja data de muchos años atrás con dedicación permanente de la mujer al hogar (SAP Barcelona 10.11.1989).

Pero ¿durante cuanto tiempo se puede percibir esta pensión? En la respuesta a esta pregunta podremos encontrar sentencias que expresamente dicen que la pensión compensatoria no puede concebirse como una especie de pensión vitalicia, a la que, supuestamente, se tendría un derecho absoluto, incondicional e ilimitado en el tiempo (SAP Bilbao 02.11.1989, 16.11.1992); y otras en las que se aboga por estipular pensiones compensatorias sin establecer limitación temporal al efecto.

A mí entender es de lógica jurídica (y razones de seguridad así deben de avalarlo) entender que el derecho a percibir estas pensiones debe ser temporal y en absoluto vitalicio, debiendo tenerse en cuenta circunstancias tales como la cualificación profesional del cónyuge beneficiario, su edad, la posibilidad de encontrar empleo etc. Y ello atendiendo a la finalidad de estas pensiones que no es otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado vinculo matrimonial (SAP Barcelona 22.02.1999);

Además habrá que tener en cuenta que es un derecho de carácter condicional puesto que una modificación de las circunstancias concretas en que la pensión fue concedida de modo análogo a la cláusula «rebus sic stantibus» puede determinar su modificación o su supresión (SAP Las Palmas de Gran Canaria 09.12.1998).

En lo que se refiere a la extinción de la pensión compensatoria, ésta viene regulada en el art. 101 del Código Civil, artículo que ha sido matizado por la Jurisprudencia que viene exigiendo por lo general que el acreedor conviva maritalmente con otra persona de forma estable y permanente.

De importancia es tener en cuenta que produce efecto de cosa juzgada el hecho de que el propio derecho a la pensión compensatoria no se haga valer en juicio de separación, no se inste por las partes, o no se conceda en la sentencia de separación. La pensión compensatoria es de naturaleza dispositiva y un efecto del proceso es que queda juzgada bien por la resolución judicial que la concede o que la deniega, bien por no haberse solicitado en los escritos iniciales (STS 02.12.1987, SAP Asturias 21.12.1994, SAP Las Palmas 08.07.1996, SAP Alicante 15.05.1997, SAP Alicante 13.06.1997).

Cuestión a tratar a parte es la de los supuestos de ruptura matrimonial cuando el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes. En este caso, una parte de la doctrina, no en linea con lo que la mayoría de la jurisprudencia viene sentando, considera que el desequilibrio patrimonial no es un parámetro suficiente a valorar a fin de establecer la pensión compensatoria, pues se debería considerar tambien la existencia o no de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, es decir el hecho de que los rendimientos que se obengan del patrimonio no sean similares al producirse el quebranto matrimonial.

Puensese en el caso de que uno de los cónyuges haya estado trabajando para el otro, o haya estado cuidando de los hijos mientras el otro cónyuge se ha enriquecido con su trabajo, etc.

Segundo.- Pensiones alimenticias.- Con respecto a estas pensiones el motivo no hay que buscarlo exclusivamente en supuestos de ruptura matrimonial, donde también se dan, sino que provienen de la obligación impuesta a una persona de asegurar la subsistencia de otra, pudiendo provenir dicha obligación de un contrato, un testamento o por imposición legal fijada judicialmente, como en el caso de los alimentos a parientes.

Así con respecto a esta obligación de procurar alimentos a los parientes, dispone el artículo 143 del Código Civil:

„Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º Los cónyuges
2º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación“.


La extensión de dichos alimentos se regula en el artículo 142 del Código Civil, que dispone:
„Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le fuere imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo“.

De aquí podemos extraer tres tipos de pensiones alimenticias (cuando menos para determinar su posible tributación), a saber:

1ª.- Los alimentos entre cónyuges, que pueden tener lugar en caso de ruptura de la vida común (separación legal o de hecho) pero nunca en caso de disolución del matrimonio por divorcio ya que en este caso han dejado de ser cónyuges, tal y como se ha pronunciado la Agencia Tributaria, en fecha de 14-10-96: „Únicamente puede ser beneficiario de anualidades por alimentos el cónyuge separado. El divorciado nunca, correspondiéndole, en su caso, pensión compensatorio siempre que se produzca desequilibrio económico y así se establezca mediante sentencia „

En el mismo sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio del año mil novecientos noventa y ocho dispuso que „el divorcio al suponer el no mantenimiento del matrimonio al haber sido disuelto, no genera en cuanto a los cónyuges divorciados causa de obligación alimenticia determinada por aplicación de los artículos 143 y siguientes del Código Civil, referidos a los alimentos entre parientes, sino a la fijación de una pensión a establecer en la resolución judicial que acordó el divorcio, conforme se deduce del artículo 97 del mismo Código, que precisamente por su propia naturaleza, características y manera de establecerla no puede, de hecho y jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos.“ CORROBORAR SENTENCIA

Con ello queda claro que la separación de los cónyuges, a diferencia del divorcio, no elimina la obligación de alimentos entre éstos. Así, en la demanda de separación, el cónyuge necesitado podrá pactar y reclamar pensión referida a los alimentos entre parientes en base a los arts. 143, 150 y 152 CC.


2ª.- Los alimentos satisfechos por los padres a favor de los hijos. La regulación de estos alimentos, en cuanto a su obligatoriedad, la encontramos en el artículo 92 del CC, que dispone „La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos...“

Posteriormente el artículo 93 de ese cuerpo normativo, dispone:

„El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código“.

Como es de imaginar esta pensión o anualidad por alimentos se produce normalmente dentro del ámbito de una crisis matrimonial (separación, divorcio, nulidad) pero hay que recordar que no es requito „sine qua non“ la existencia de un previo vínculo matrimonial para que puedan fijarse este tipo de pensiones, es decir para que la obligación de un padre de satisfacer alimentos a los hijos subsista, por lo que son reclamables alimentos a los padres por aquellos hijos habidos sin la existencia de matrimonio, y ello por que el artículo 110 del CC, al regular las relaciones paterno-filiales, establece que:

„El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos“.

De lo expuesto se desprende que este derecho, respecto de los menores, es de „ius cogens“; es decir, en caso de que el demandante no solicite pensión por alimentos para los hijos, el Juzgador deberá acordar de oficio el reconocimiento de los alimentos para los hijos menores de edad, tal y como se pronuncia la Sentencia de la AP de Castellón de fecha 26 de junio del año1993;

Debe de quedar claro que la mentada obligación de prestar alimentos incumbe a los dos progenitores y no solo quien los tenga bajo su custodia. Al igual que el derecho a percibir alimentos le corresponde a los hijos y no a quien los tenga en custodia o ejerza la patria potestad, lo cual fundamenta la irrenunciabilidad de este derecho a la que antes hemos hecho alusión (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de abril del año 1.991).

De lo expuesto se desprende que este derecho, respecto de los menores, es de „ius cogens“; es decir, en caso de que el demandante no solicite pensión por alimentos para los hijos, el Juzgador deberá acordar de oficio el reconocimiento de los alimentos para los hijos menores de edad, tal y como se pronuncia la Sentencia de la AP de Castellón de fecha 26 de junio del año1993;

Debe de quedar claro que la mentada obligación de prestar alimentos incumbe a los dos progenitores y no solo quien los tenga bajo su custodia. Al igual que el derecho a percibir alimentos le corresponde a los hijos y no a quien los tenga en custodia o ejerza la patria potestad, lo cual fundamenta la irrenunciabilidad de este derecho a la que antes hemos hecho alusión (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de abril del año 1.991).

En contra de lo expuesto y en lo que se refiere a los alimentos para los hijos mayores de edad emancipados, hay que decir que estos no son de orden público, sino que son de carácter rogado, recayendo la prueba de su necesidad en aquel que los solicita, tal y como se verá en un comentario aparte, tal es su importancia.

Para ver que cantidad es la que se debe de fijar por este concepto, el artículo 146 del Código Civil, según su redacción dada por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, vigente a partir del 8 de junio de 1981, dispone

„La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.“

Sobre este tenor se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo interpretando como necesidades del alimentista lo que corresponda según el nivel económico del alimentante y la posición social de la familia (entre otras Sentencia de 24 de febrero del año 1955 y 20 de abril del año 1967). En este sentido el alto Tribunal ha llegado a decir que aunque el alimentista tenga los medios para vivir, ello no enerva su derecho a reclamar alimentos para poder llevar una vida más holgada, cuando el alimentante es poseedor de una gran fortuna o los medios de aquél no guardan proporción con la elevada posición económica o social de la familia (Sentencia de 15 de diciembre de1942).

De importancia, por el objeto de este estudio es destacar la Sentencia de la AP Barcelona de 30 de enero de 1987 que dispone que „la incidencia y repercusión fiscal sobre las pensiones ha de tenerse en consideración al fijarse el su «quantum»“


La forma mas común de hacerse efectiva esta obligación es mediante el pago de doce mensualidades al año (de carácter fijo y no porcentual), no existiendo posibilidad de compensarlos con otros pagos (colegios, farmacia, vestuario etc), debiendo entenderse esta obligación dividida en tantas partes iguales como (hijos) acreedores haya.

Con respecto a desde cuando son exigibles el artículo 148 del Código Civil es claro, y dispone:

„La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.“

Una vez fijadas estas pensiones, no se mantienen fijas y deben ser objeto de actualización, de conformidad con lo que disponga el convenio regulador o la Sentencia, puesto que al ser deudas de valor, de conformidad con lo que dispone el artículo 147 del CC, deben de ser objeto de adecuación al coste de la vida, efectuándose, normalmente, esa actualización con referencia los índices de precio del consumo (IPC), aunque también caben otros medios de actualización como pueden ser los porcentajes de oscilación del salario interprofesional, o de los ingresos del deudor, etc.

Para terminar con este tema, decir que, en el mismo sentido que le ha dado la Jurisprudencia, el concepto de cargas del matrimonio debe de entenderse como un concepto mas amplio que el extricto de alimentos que regula el artículo 142 del CC, incardinado dentro del artículo 1362.1 del CC que al enumerar los gastos que corren a cargo de la sociedad de gananciales, el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, nos podrá orientar de mejor forma sobre el contenido de las cargas del matrimonio.

Problemática de los alimentos a los hijos mayores de edad.- Mención aparte merecen los alimentos para los hijos que alcanzan la mayoría de edad durante el procedimiento de separación o posteriormente al mismo.

En Octubre de 1.990, y con la aprobación de la Ley 11/1990, toda ésta problemática quedó, al menos parcialmente resuelta ya que el segundo párrafo del artículo se incluyó en el mentado precepto, en los términos siguientes:
"Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez en la misma resolución, fijará los Alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de éste Código"
No se puede decir que la redacción de dicho precepto fuera un acierto, pues quedaron abiertas una serie de dudas que los juristas se planteaban y que no se quisieron resolver, y cuyo lastre aun es pesado, pues no han sido objeto de solución, V.Gratia, como indica el abogado, Don Ramon Tamborero y Del Pino, en su srtículo „El pago de alimentos para los hijos mayores de edad“:
¿Qué pasa cuando la mayoría de edad sobreviene durante el proceso? ¿ Y si a dicha mayoría de edad se llega tras la sentencia firme y ejecutoria.? ¿Qué pasa si el hijo mayor de edad quiere recibir él directamente las cantidad fijada por alimentos? ¿Cómo se puede compatibilizar los supuestos del art. 152 del C.C., (cesación de Alimentos), con la omisión en la redacción del art. comentado, del cese de la obligación por extinción del derecho? ¿cuándo cesa la representación procesal de cualquiera de los progenitores?

En este sentido es de importancia la Sentencia de 6 de Mayo de 1.996 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, apuntada por el letrado anteriormente mentado, donde en su fundamento de derecho segundo dispone:

„Aun cuando el párrafo 2º del art. 93 del Código Civil, establece que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y ss. de este Código, esta Sala entiende que no cabe interpretación literal del término o expresión "fijará" que se contempla en dicho precepto legal, por lo que, diferencia de lo que sucede con la obligación alimenticia hacia los hijos menores, no cabe que sea decretada de oficio por el Juez, sino que ha de ser objeto de rogación en el proceso, por quien entendamos legitimado. Tal es el mayoritario parecer doctrinal y en tal sentido se pronuncia la fiscalía general del Estado en la consulta 1/1992, de 13 de febrero. Siguiendo el argumento, es de ver, que la parte actora no solicitó en su escrito iniciador de la presente litis que fuere fijada pensión para los hijos con posterioridad al alcance por estos de la mayoría de edad y no lo hizo sencillamente porque en el momento de la iniciación de la litis los hijos Pedro y Marta eran menores de edad, no conteniendo, no obstante existía un hijo mayor de edad (L.) petición al respecto en relación con él; luego, en congruencia con lo pedido, la sentencia de instancia únicamente podía contemplar la obligación alimenticia hacia los hijos menores, en una estricta y correcta aplicación del artículo 91 del CC que establece que el Juzgador ha de adoptar aún de oficio las decisiones a que se refiere el calendado art. por el carácter que preside los procesos matrimoniales en los que se dan elementos no dispositivos sino de ius cogens por derivar y ser un instrumento al servicio de derecho de familia, como en este sentido contemplaron la STC 120/1984, de 10 de diciembre, y la STS de 2 de diciembre de 1987, la cual concretó que el juez al fijar la pensión a favor de los hijos menores no queda vinculado por lo pedido por las partes. Así las cosas, dictada sentencia en la primera instancia, la parte actora pretende una modificación de las medidas que dimanan de la misma, mediante un cambio del petitum que por ella fue fijado en instancia, pues ahora alega que la modificación de la resolución de instancia se justifica en que la hija ha alcanzado la mayoría de edad y no percibe ingreso alguno. Ello no es atendible por razón de que, habiendo dado un estricto cumplimiento al principio de congruencia, cuando los hijos en cuestión con respecto a los cuales se fijó una pensión en tanto fueren menores de edad, aquella obligación no persiste, no se transforma automáticamente, sino que debe ser el hijo mayor de edad o el progenitor con quien conviva solicitar en ejecución del proceso matrimonial, por la vía incidental de modificación de medidas, la declaración de la obligación alimenticia y su cuantificación, pues a mayores ésta precisa para su nacimiento de bases distintas a los alimentos del menor, cuales son la convivencia con un progenitor en el domicilio familiar y la carencia de ingresos propios, que habrán de ser objeto de alegación, prueba y posibilidad de contradicción frente a quien se reclaman.
Esta Sala tiene que dar un estricto cumplimiento al principio pendente apellatione nihil innovetur, e indubitado como resulta que la hija M. ha alcanzado la mayoría de edad con posterioridad a la sentencia recurrida, procede que ésta sea confirmada en lo que a este extremo se refiere, por lo que decae el recurso de la señora S. en lo que a este extremo se refiere.
III.- Con respecto al segundo de los puntos a que se contrae el recurso de apelación de la señora S., referente a la atribución del domicilio conyugal en base a que debe entenderse que la atribución de la vivienda no debe hallarse justificada en la existencia de hijos menores de edad, sino en el hecho de que queden a su cuidado los hijos, sin limitación de la edad de aquéllos, esta Sala entiende que es de reiterar lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior: pretenen ahora las partes con este recurso que se de respuesta a la situación de hecho que ha sobrevenido con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia. no cabe discutir en esta alzada si el interés más necesitado de protección es el de la señora S. por quedar con ella una hija mayor de edad que no es aun independiente, o el del Senor R. por entender éste que si así procede reconocerlo al solicitar que no se atienda la pretensión de la apleante porque él es el titular dominical de la finca que constituye la vivienda conyugal, porque dispone la señora S. de otra vivienda en Torredembarra y ha venido a peor fortuna, dado que ello no significa sino pretender que esta Sala resuelva la petición de que sea modificada la resolución de instancia, cuando lo único que procede en el presente recurso es revisar las actuaciones y estar a los hechos que sirvieron al juzgador de instancia para formar su convicción. Ya el ordenamiento jurídico ofrece cauce adecuado para dilucidar lo que por la apelante se impetra, y así procede declararlo, de suyo que decae tambien el recurso en lo que a este segundo motivo se refiere.“
Queda claro que lo que se intenta por el legislador es solucionar el problema de los hijos mayores que tras la ruptura de sus padres quedn en sus casa necesitados de alimentos de forma similar a los menores de edad, concediendo al progenitor la potestad de que reclamen en nombre propio un derecho alimentario del que son beneficiarios los hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de recursos propios.

Hay que decir que el hijo podrá por su cuenta incoar las acciones derivadas del artículo 142 CC si es que se dan los presupuestos para ello, pues este precepto prevé que la educación y la instrucción del alimentista incluida la obligación de alimentos, subsiste después de la mayoría de edad "cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

Por terminar con este tema simplemente resaltar una Sentencia de la Audiencia de Barcelona, 22 de mayo de 1.997 de la Sección 12ª, por si arrojase algo de luz sobre este asunto
"...Fundamentos jurídicos...II. La cuestión objeto del presente litigio exige poner de relieve lo que supuso la reforma del Código Civil operada por ley de 11/1990 de 15 de octubre, al introducir el párrafo segundo del art. 93 del Código Civil, que a diferencia del párrafo primero, de carácter general —que comprende el deber de los progenitores, entre los efectos de las causas de nulidad, separación y divorcio, a satisfacer las necesidades alimenticias de los hijos menores de edad—, se constituye a modo de excepción como el derecho que uno de los progenitores puede tener a ser perceptor de la pensión que determina el art. 142 del Código Civil, aunque los hijos fueran mayores de edad o emancipados siempre que convivan en el domicilio conyugal y carezcan de ingresos propios. En definitiva, con la reforma se dio una solución adecuada al problema que se planteaba en orden a la legitimación de esos hijos mayores o emancipados que continúan viviendo en el domicilio familiar y carecen de recursos para, intervenir en el juicio matrimonial e interesar de uno u otro de sus progenitores la necesaria prestación alimenticia, pues tratándose de acciones con un tratamiento procesal distinto, cuya acumulación no sería posible, conforme a lo dispuesto en el art. 154.3 de la LEC, y que las que se ejercitan en éstos juicios tienen carácter personalísimo impidiendo la intervención de terceros, de suerte que lo que se ha hecho es, si bien respetando los principios expuestos, conceder al padre o a la madre una legitimación sustantiva para reclamar en nombre propio un derecho alimenticio del que son beneficiarios sus hijos, siempre y cuando convivan en la casa familiar en el momento de la ruptura y carezcan de ingresos propios. Faltando dichos presupuestos los alimentos quedan fuera del proceso matrimonial, o se extinguen si fueron concedidos, pudiendo en uno u otro caso el interesado solicitarlos a través del procedimiento correspondiente, siempre y cuando concurran los presupuesto de los art. 142 y ss. del Código Civil".


3ª.- Otros alimentos. En esta categoría de carácter heterogeno podemos encontrarnos por ejemplo con los siguientes alimentos, en función con los parientes que intervienen en la obligación:
• De los hijos a los padres.
• Entre hermanos.
• Entre otros familiares, como sería p or ejemplo, abuelos-nietos.

Evidentemente en estos casos no habrá una crisis matrimonial de la que se derive su otorgamiento o fijación, siendo su regulación la anteriormente mentada de los artículo 142 y siguientes del Código Civil.



II.- PENSIONES COMPENSATORIA Y POR ALIMENTOS. SU TRATAMIENTO FISCAL.-


Primero.- Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

La letra K) del artículo 7 de la Ley del IRPF declara exentas las cantidades que los hijos perciben de los padres por decisión judicial. De aquí pueden extraerse las notas que caracterizan esta exención:

1º.- Deben de venir fijadas por decisión judicial.
2º.- El destinatario de las pensiones debe ser el hijo, no el cónyuge.

El progenitor que abona estas cantidades no se las podrá deducir como gasto, ni le generarán derecho a reducción en la base imponible general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LIRPF.

Ahora bien, el art. 51 LIRPF para la determinación de la cuota íntegra estatal, y el 62, para la autonómica o complementaria, si que prevén un beneficio fiscal para el pagador de estas rentas, al disponer que los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala de gravamen, estatal o autonómica, separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. Con ello, dichas cantidades, al no poder ser reducidas, no se acumularán a las demás rentas a la hora de aplicar el tipo de gravamen, dando como resultado, por tanto, debido a la progresividad del impuesto, una menor cuota. (al acudir a la tabla progresiva que determina el tipo del impuesto con dos cantidades, la parte correspondiente a la anualidad por alimentos por un lado y el resto de la base por otro, se rompe la progresividad y con ello se minora la tributación a la vista de la total Base Imponible, y ello aunque haya habido alguna voz que ha criticado que mediante este sistema cuanto mayor es lo pagado por anualidad por alimentos mayor será el tipo por este concepto, recordando que el impuesto es progresivo, pero obviando que menor será el que corresponda al resto de base que no se corresponde con la anualidad)

Notas de Jurisprudencia y doctrina administrativa.-

TEAC 27 Marzo 1998.- „La posibilidad de minoración de los rendimientos del ejercicio en concepto de anualidades por alimentos satisfechos a hijos como consecuencia de decisión judicial exige, además de la existencia de dicha resolución judicial, el abono efectivo de dichas cantidades“

¿Qué pasa si en la resolución judicial no se especifican los beneficiarios de la anualidad por alimentos y de las pensiones compensatorias?


El criterio seguido por la Administración es considerar que si no se especifican los beneficiarios de las anualidades por alimentos o su distribución, se entenderá que estas se atribuyen de forma exclusiva a los hijos de los cónyuges separados, debiendo de distribuirse por partes iguales entre los mismos, en el caso de existir varios.

La Resolución de la Dirección General de Tributos de 29-07-1992 señala que no es posible fijar un criterio administrativo de reparto, ya que la cuantía total ha sido fijada judicialmente atendiendo a las circunstancias concretas del cónyuge e hijos, aunque posteriormente se fijase una cifra global.

En este respecto el T.S.J. de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2000, ha dispuesto:

„Lo cierto es que la sentencia establece una cantidad por alimentos y cargas familiares globalmente para la esposa y dos hijos. Por ello, con base en un principio elemental de equidad, habrá de entenderse que se atribuía por partes iguales a cada uno de ellos y, en consecuencia, la deducción habrá de referirse a la tercera parte de las cantidades abonadas anualmente por el actor. Ello es del todo razonable cualquiera que sea la naturaleza que se quiera dar a la parte que ha de corresponder a la esposa, pues sea pensión compensatoria, sea pensión alimenticia, en cualquier caso hay derecho a deducir de acuerdo con el artículo 71.2 de la Ley 18/1991“.


Segundo.- Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos que no quedan exentas.

A.- Tributación de las cantidades percibidas como Rendimiento del Trabajo personal.-

La letra f) del apartado 2º del artículo 16 del IRPF dispone que tienen la consideración de rendimientos del trabajo, en todo caso, „las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley“.
Si como hemos visto antes al estudiar el apartado k) del artículo 7 se declaran exentas las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial, tributan, como sujetas y no exentas, las pensiones compensatorias percibidas por el cónyuge y las anualidades por alimentos percibidas por parientes distintos de los hijos.

Dichas rentas no estarán sujetas a retención y ello debido a que el pagador (el progenitor) de conformidad con lo dispuesto en el artículo art. 82.2 de la Ley del IRPF y el 71.1 Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no está obligado a retener ni a ingresar a cuenta (pues no actúa como empresario ni profesional).

B.- Reducción de las cantidades satisfechas de la Base Imponible General, para con ello determinar la Base Liquidable General.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 46.2 de la LIRPF, las pensiones compensatorias satisfechas al cónyuge y las anualidades por alimentos abonadas a familiares distintos de hijos, satisfechas por decisión judicial, se reducen de la base imponible de quien las paga

Como queda dicho, es necesario siempre que el pago venga impuesto por decisión judicial. Pero, a estos efectos, es indiferente que la decisión haya sido tomada por un Tribunal español o extranjero, ya que la Ley del IRPF no establece la necesidad de que la sentencia sea dictada por un Tribunal español (Agencia Tributaria 11-11-94). En este sentido se pronuncia la DGT el 2 Octubre de 1997, cuando dice „En cuanto la pensión compensatoria fijada por el tribunal alemán se corresponda con la establecida en nuestro Código Civil, el pago de la misma dará lugar a la reducción recogida en el artículo 71.2 de la Ley del Impuesto.“

La Administración ha interpretado que la expresión legal „decisión judicial“ no debe interpretarse de forma restrictiva, es decir, como sinónimo de sentencia, sino que puede tener cabida en ella cualquier fórmula en la que exista una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que exista algún tipo de decisión judicial. Entre ellas, tendría cabida la transacción judicial y el allanamiento. (DGT 26-07-96).

La DGT en fecha de 29 de diciembre de 1999 establece, de aquí la importancia de los términos utilizados en las Sentencias, que, en el supuesto de un divorciado que, en virtud del convenio regulador aprobado judicialmente, resulta obligado a abonar mensualmente en concepto de "pensión alimenticia" una determinada cantidad a su esposa, no estamos en presencia de ninguna pensión compensatoria a favor del cónyuge, y en consecuencia, no procederá reducir la base regular por este concepto. No obstante, y dado que en el convenio regulador se fija una pensión alimenticia a favor del cónyuge, sí resultará aplicable por este concepto la reducción en la base imponible regular.

En otro orden de cosas, hay que tener en cuenta que esta reducción no está sometida a limitación de ningún tipo, por lo que se pueden reduccir en su totalidad, a diferencia de las que de la misma forma regula el artículo 46, en su punto primero (aportaciones a planes de pensiones y mutualidades de previsión social) que tienen como límite, con carácter general, la menor de dos cantidades, o 1.200.000 pts, o el resultado de aplicar el 25% a la suma de los rendimientos netos obtenidos individualmente en el ejercicio, procedentes del trabajo, de actividades económicas y de rentas imputadas de transparencia fiscal por sociedades de profesionales y de artistas y deportistas.
Para el caso de que la sentencia de separación o divorcio establezca las cantidades que tiene que abonar uno de los cónyuges, pero sin especificar cuál es la naturaleza de las mismas, la Agencia Tributaria, a nuestro parecer desacertadamente, se ha pronunciado en el siguiente sentido:
a) Si no se especifica nada, se entenderá que todo el importe corresponde a anualidades por alimentos a favor de los hijos.

b) Si se indica que son anualidades por alimentos, pero no se especifican los beneficiarios, no puede atribuirse por partes iguales entre el ex-cónyuge y los hijos, sino que corresponden en todo caso a los hijos. (recientes resoluciones varían el criterio administrativo disponiendo que se reparten a partes iguales entre los hijos y el cónyuge, aunque habrá que esperar por el bien de muchos contribuyentes que en la actualidad se encuentran separados que se mantenga esta interpretación ciertamente mas beneficiosa fiscalmente si no se tuvo la cautela de discriminar bien las percepciones)
c) Únicamente puede ser beneficiario de anualidades por alimentos el cónyuge separado. El divorciado nunca, correspondiéndole, en su caso, pensión compensatorio siempre que se produzca desequilibrio económico y así se establezca mediante sentencia (Agencia Tributaria, 14-10-96).

En sentido contrario podemos encontrarnos con varios pronunciamientos judiciales, y en especial con la Sentencia del TSJ Canarias. Santa Cruz de Tenerife Sala 3ª de 10 Noviembre 1999, que en su fundamento de derecho primero dispone „Primero.- El artículo 71.2 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponía que "la parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas: 2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas por decisión judicial.

Como la sentencia que fijó la contribución del recurrente al sostenimiento de las cargas del matrimonio no especificó qué cantidad correspondía a los alimentos del hijo y la que se destinaba a alimentos del cónyuge, la Administración tributaria decidió no permitir a aquél reducir la base imponible regular.
Sin embargo, la solución pasa por aplicar las reglas de atribución de rentas que el artículo 10 prevé para las comunidades de bienes, ya que el supuesto tiene encaje en el artículo 392 del CC según el cuál " hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho (a la pensión alimenticia) pertenece proindiviso a varias personas".
En estos casos dispone el artículo 10 de la Ley del IRPF que:
"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el art. 33 LGT, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o participes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales". Como a la Administración tributarla no constaba las cuotas que a cada comunero correspondían en la pensión alimenticia reconocida judicialmente debió atribuir dichas rentas a cada sujeto pasivo por mitad.
En consecuencia, el recurrente tenía derecho a reducir su base imponible regular en el de las cantidades que según estas reglas debe imputarse a la pensión alimenticia del tercio cónyuge (por ser tres los miembros de la comunidad: madre y dos hijos). La demanda debe por tanto, ser estimada en parte, pues no puede declararse conforme a derecho que se redujera la base en el total de lo pagado por contribución a las cargas familiares.“

Otras resoluciones judiciales y administrativas que entendemos que pueden ser de interes son las siguientes:

TSJ Canarias. S 1136/1999, de 28 de octubre: El TSJ estima el recurso al considerar que las cantidades que el recurrente abona a su esposa, de la que se encuentra separado legalmente, en concepto de alimentos y contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales, cuando no hay hijos menores de edad ni mayores que dependan económicamente de sus padres, ni consta la existencia de otros gastos familiares distintos a los de la pensión alimenticia entre cónyuges son objeto de reducción de la base imponible regular del IRPF.


TSJ Murcia Sala 3ª de 19 Abril 2000. El Tribunal desestima el recurso confirmando la resolución impugnada, al considerar que si bien se establece como deducción de la base imponible regular las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, salvo las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, en el presente caso las 800.000 pesetas abonadas a su cónyuge por el recurrente que éste se dedujo en su declaración sobre la renta, habían sido fijadas por resolución judicial en concepto de auxilio económico para su mujer y sus hijos, sin especificar nada más, de modo que el recurrente debería haber solicitado una aclaración al Juzgado sobre los conceptos en que satisface la pensión para practicar la deducción proporcional por la pensión compensatoria, cosa que no hizo, por lo que no es admisible la pretensión que ahora ejercita.

TSJ Murcia Sala 3ª de 19 Abril 2000. El Tribunal desestima el recurso confimando la resolución y liquidación por el IRPF impugnadas, al considerar que el auxilio económico abonado por el actor a su cónyuge e hijos no es partida deducible de la BI del IRPF, ya que si bien el art.71 de la Ley 18/1991 prescribe la deducibilidad en caso de separación, de las pensiones compensatorias en favor del cónyuge así como de las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial, no resultan equiparables los conceptos „auxilio económico“ alegado por el recurrente, y „pensión compensatoria“, al poder ser el primero mucho más amplio que el segundo, y no ser aplicable la analogía en materia de exenciones y bonificaciones.

TSJ Castilla-la Mancha Sala 3ª de 23 Marzo 2000. El Tribunal estima el recurso anulando las resoluciones impugnadas, al considerar que no procede la sanción impuesta al recurrente por haberse deducido de la base imponible, en la declaración del IRPF, el 40% de lo que venía abonando como consecuencia de la sentencia de divorcio de acuerdo con lo previsto por el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y ello porque la poca claridad de la sentencia de divorcio en cuanto a lo que deba entenderse por pensión compensatoria y de alimentos del cónyuge, y pensión de alimentos de los hijos, excluye el elemento de culpa del recurrente al practicarse la deducción, y por tanto la existencia de infracción.

TSJ Murcia Sala 3ª de 2 Junio 2000.- El Tribunal estima el recurso anulando la resolución impugnada así como la liquidación provisional de que trae causa, determinando que son deducibles 2/3 de la cantidad anual abonada por el actor a su cónyuge en concepto de „contribución a las cargas del matrimonio y alimentos“, al considerar que en la medida en que esta cantidad estaba destinada por una parte a compensar el desequilibrio económico ocasionado a la esposa por la separación, y por otra a contribuir a los alimentos del hijo mayor de edad, en virtud de lo dispuesto por el art. 71.2 de la Ley 18/1991, es deducible la parte correspondiente a la pensión compensatoria del cónyuge.

DGT 18 Marzo 1996.- No cabe atribuir la calificación de pensión compensatoria, ni a las cantidades entregadas por los cónyuges como liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen económico matrimonial de partición en las ganancias, ni a las cantidades que deban, en su caso satisfacer al otro cónyuge en concepto de cargas del matrimonio, y alimentos.


DGT 15 Octubre 1998.- La parte regular de la base imponible se reduce en el importe de las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

DGT 26 Mayo 1998.- Las anualidades por alimentos fijadas en favor de los hijos (entendiendo única y exclusivamente las derivadas de la relación paterno filial y con independencia del status del hijo) no pueden ser objeto de reducción en la base imponible regular del IRPF.

DGT 8 Julio 1997.- 1º. Las cantidades por alimentos fijadas en favor de los hijos (35.000 pesetas), no pueden ser objeto de reducción en la base imponible regular. 2º.Las cantidades que satisface el consultante en concepto de «contribución a las cargas familiares» no dan lugar a la reducción de la base imponible, por cuanto no se cumple una de las condiciones -debe tratarse de pensiones compensatorias a favor del cónyuge, en el presente caso- .

DGT 8 Julio 1997.- El artículo 71.2 de la Ley 18/1991 exige que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge se satisfagan por decisión judicial.Si se abona el capital sustitutivo de la pensión según la aprobación judicial del Convenio regulador,podrá practicar la reducción en la base imponible regular en el período impositivo en que hubiese satisfecho dicho importe. Si el abono se produce con anterioridad al momento en que resultaría exigible, procederá la reducción de la base imponible en el período impositivo en que se dictó la resolución judicial.

Tercero.- Cuestiones diversas.

A.- ¿Generan derecho a reducción en concepto de mínimo personal aquellos hijos, descendientes en general o ascendientes a los que se le está pagando una anualidad por alimentos?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del IRPF la Base Imponible del contribuyente se reduce por los siguientes conceptos como mínimo familiar:
- Por ascendientes .
- Por descendientes solteros .
- Por discapacitados .
Estas minoraciones se aplican en la Parte General o en la Parte Especial de la Base Imponible, teniendo en cuenta el orden y los límites establecidos al efecto.
Pasemos a estudiarlas:
I.- Reducción por ascendientes.
Con respecto a esta reducción entendemos que si se dan los requisitos de edad, convivencia y rentas que la Ley exige y que pasamos a exponer, ningún problema habrá para que aquél que pague una anualidad por alimentos a un ascendiente pueda practicar la reducción por mínimo familiar.
Los requisitos, previstos en el artículo 40.3.1 del IRPF, para que se pueda dar la reducción prevista de 100.000 pts por cada ascendiente que dependa del contribuyente, son:
1.- Que el ascendiente tenga más de 65 años. La edad se tiene en cuenta al día del devengo del impuesto, que normalmente será el 31 de diciembre.
2.- En cuanto a determinar si se trata de ascendientes en línea recta (padres, abuelos, bisabuelos..) o línea colateral (tío, tío-abuelo) o por afinidad (suegra), no se especifica en la Ley de una forma clara, por ello, y a falta de criterio de la Administración, entendemos que si la madre de la mujer, la suegra del marido, depende y convive con el matrimonio, ambos tendrán derecho a la deducción por ascendiente, por los que su cuantía se prorratearía entre ambos.
3.- Que el ascendiente conviva con el contribuyente y dependa de él (económicamente) al menos la mitad del período impositivo.
Por tanto el ascendiente tiene que depender, término que da un carácter económico a la relación y convivir, es decir vivir en la misma vivienda. Por ello no procederá el Mínimo Familiar en aquellos casos en que el ascendiente aunque dependa económicamente del hijo, viva en una residencia.
4.- La dependencia y la convivencia con el contribuyente tiene que darse en la fecha del devengo del impuesto y esta debe de ser al menos durante la mitad del período impositivo.
Así, si un padre o una madre conviven temporalmente cuatro meses al año con cada uno de sus tres hijos, en ninguno de ellos procedería la inclusión del Mínimo Familiar por ascendiente; no cabe el prorrateo entre los hijos por el tiempo que cada uno ha convivido durante el período impositivo.

Por otra parte si un padre o una madre convive los ocho primeros meses del año con un hijo y los cuatro últimos con otro hijo, tampoco procedería el Mínimo Familiar para ninguno de los dos hijos: Un hijo porque aunque ha convivido durante más de seis meses en la fecha del devengo del impuesto no convivía con él, y el otro hijo porque aunque convivía con él en la fecha del devengo del impuesto no ha convivido durante más de seis meses en el período impositivo.
En el caso de que esta convivencia o dependencia sea simultanea con dos o más contribuyentes:
Si el parentesco con el ascendiente es del mismo grado: se prorrateara entre ellos, y por partes iguales, el importe a reducir como mínimo familiar.
Si el parentesco es de distinto grado: la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a 1 millón de pesetas anuales (o su equivalente en euros), incluidas las exentas, Art. 48.3 RD 214/1999, en cuyo caso corresponde a los del siguiente grado.
5.- Que el ascendiente no tenga rentas superiores al Salario Mínimo Interprofesional- 969.780 pesetas en 1.999 y 989.520 pesetas en el año 2.000, y 1.009.680 para el año dos mil uno (según el Art. 1 RD 3476/2000), incluidas las exentas. El límite de rentas es por cada ascendiente, no por el conjunto de ellos.
6.- Que el ascendiente no presente declaración por el IRPF ni la comunicación para solicitar la devolución a la Administración tributaria. art. 48.2 L 40/1998

La cuantía de renta anual máxima que permite la aplicación del mínimo familiar por ascendientes discapacitados será de 1 millón de pesetas, incluidas las exentas. art. 48.2 RIRPF.

II.- Reducción por descendientes solteros. (Art. 40.3.2 LIRPF. Art. 48 RIRPF).

Con respecto a la reducción por descendientes, la posibilidad de que el pagador de la anualidad por alimentos, pueda minorar su base imponible en el importe legalmente previsto es bastante mas dudosa, y así ha quedado expuesto por doctrina jurisprudencial, que con respecto a la deducción por descendientes de la antigua Ley de Renta, que a los efectos aludidos entiendo que es de total aplicación, ha dicho:

TSJ Cataluña Sala 3ª, S 661/1999 de 27 Julio 1999.- „(...)Respecto de la deducción por hijos prevista en la Ley del Impuesto, ésta corresponde, conforme a lo establecido por el artículo 78, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al sujeto pasivo con el que convive el hijo que da derecho a la deducción, por lo que tampoco en este punto resulta procedente la estimación de la pretensión del reclamante“

Por lo tanto para que el pagador de la anualidad pueda reducirse las cantidades que regflejamos a continuación, deben de darse los requisitos que posteriormente exponemos, haciendo hincapie en la el requisito de convivencia entre el pagador y su descendiente.

A nuestro entender al concepto convivencia se le debe de dar una interpretación y significado amplio, incluyendo en el mismo no sólo la convivencia física, sino también la convivencia económico-alimentaria. Piensesé en el descendiente soltero que vive en provincia distinta por razones de estudio, en un colegio mayor, pero con una dependencia económica absoluta de sus padres. En este caso no creemos que nadie defendiera que los padres no van a tener derecho a la reducción por el mínimo familiar porque el hijo no este bajo su techo. En este estado de cosas me pregunto que diferencia existe entre el caso anterior y el del progenitor que ante una ruptura matrimonial tiene que satisfacer una anualidad por alimentos a sus hijos, que por tanto dependen de la misma para su desarrollo personal, familiar, educacional etc.

Pero en fín, mientras esperaremos a que futuras resoluciones judiciales vayan interpretando el tema en consonancia a lo expuesto, pasemos a estudiar esta reducción.

Por cada descendiente soltero menor de 25 años (o persona acogida o tutelada que dependa del contribuyente) se reducen en concepto de mínimo familiar los siguientes importes:
• Por el primero y el segundo: 200.000 pesetas anuales.
• Por el tercero y siguientes: 300.000 pesetas anuales.

Las anteriores cuantías se incrementaran en los siguientes importes:

- Por cada descendiente desde los 3 hasta los 16 años de edad (sin incluir los 16 años, según se ha pronunicado la AEAT en fecha de 17 de febrero del año 2.000, es decir desde los 3 hasta los 15 años) y en concepto de material escolar: 25.000 pesetas por cada hijo.

- Por cada descendiente a cargo menor de 3 años: 50.000 pesetas.
Los requisitos que deben cumplirse para la aplicación de este mínimo familiar son:
- Que el contribuyente tenga descendientes en línea directa (hijos, nietos, bisnietos, tataranietos...).
Se asimilan a los descendientes las personas vinculadas al contribuyente por razón de Tutela (Art. 222 a 285 CC) y Acogimiento no remunerado. Art. 172 a 174 CC)
- Que el descendiente:
* Sea soltero. Al término soltero, entendemos, que se le debe dar el significado de «no casado» y no el significado común de que «no está aún casado»; así las personas divorciadas o viudas sí darían derecho al Mínimo Familiar.

* Tenga menos de 25 años. (siempre teniendo en cuenta la cuantía incrementada si el descendiente es menor de tres años o entre 3 y 16 años)
El descendiente soltero debe tener menos de 25 años en la fecha del devengo del impuesto. Así si durante un año natural ha cumplido los 25 años, a fecha 31 de diciembre tendrá más de 25 años no dando derecho, por tanto, al Mínimo Familiar.(Sin embargo, pueden dar derecho al mínimo si se trata de un descendiente discapacitado, que ya veremos en el apartado correspondiente)

* Conviva con el contribuyente. . Los descendientes o asimilados tienen que CONVIVIR con el contribuyente.


* No tenga rentas anuales superiores a 1 millón de pesetas (o su equivalente en euros), incluidas las exentas. Art. 48.1 RIRPF. La Ley fijaba un límite mínimo de 200.000 ptas. pero hacía una llamada al Reglamento que en su artículo 48 ha fijado la cuantía de 1.000.000 de ptas.

* No presente declaración por el IRPF, ni la comunicación para solicitar la devolución a la Administración tributaria. Art. 81 LIRPF.

Si dos o más contribuyentes tienen derecho a la aplicación de este mínimo familiar:
- Cuando su parentesco con el descendiente sea del mismo grado: se debe prorratear entre ellos por partes iguales el importe a reducir como mínimo familiar.
- Cuando su parentesco con el descendiente sea de distinto grado: la aplicación del mínimo familiar corresponde a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a 1 millón de pesetas anuales (o su equivalente en euros), incluidas las exentas art. 48.3 RIRPF, en cuyo caso corresponde a los del siguiente grado.



III. Reducción por discapacitados. (Art. 40.3.3º LIRPF. Art. 48 RIRPF.)

Nos remitimos a lo anteriormente dicho sobre las reducciones por ascendientes y descendientes, y pasamos a estudiarla.

Se reducen las siguientes cuantías por ascendientes o descendientes discapacitados que conviven con el contribuyente, cualquiera que sea su edad:
- grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%: 300.000 pesetas anuales.
- Si el grado de minusvalía acreditado es igual o superior al 65%: 600.000 pesetas anuales.
Para que proceda la reducción del mínimo familiar por discapacidad deben cumplirse las siguientes condiciones en el ascendiente o descendiente:
- Que acredite su discapacidad en el grado exigido en la fecha de devengo del Impuesto (en general, 31 de diciembre), teniendo en cuenta que:
* La acreditación debe realizarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
* No obstante, se consideran afectos a una minusvalía 33% los pensionistas de la SS que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o Gran invalidez.
- Si se trata de un descendiente, que sea soltero y conviva con el contribuyente a la fecha de devengo del Impuesto.
A estos efectos, se asimilan a los descendientes las personas vinculadas al contribuyente por razón de Tutela y Acogimiento.
- Si se trata de un ascendiente, que conviva con el contribuyente y dependa de él (económicamente) no sólo a la fecha de devengo del Impuesto, sino al menos, la mitad del período impositivo.
- Que no tenga rentas anuales (incluidas las exentas) superiores a 1 millón de pesetas (o su equivalente en euros).
- Que no presente declaración por el IRPF, ni la comunicación para solicitar la devolución a la Administración tributaria.
Si dos o más contribuyentes tuvieran derecho a la aplicación de este mínimo familiar:
- Cuando su parentesco con el ascendiente o descendiente sea del mismo grado: se debe prorratear entre ellos por partes iguales el importe a reducir como mínimo familiar.
- Cuando su parentesco con el ascendiente o descendiente sea de distinto grado: la aplicación del mínimo familiar corresponde a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores a 1 millón de pesetas anuales (o su equivalente en euros), incluidas las exentas, en cuyo caso corresponde a los del siguiente grado.
Este mínimo familiar se aplica además del que proceda por ascendiente y por descendiente soltero o persona acogida o tutelada. Este mínimo por discapacidad se puede aplicar aunque no proceda la aplicación del mínimo por ascendientes o descendientes.


... sigue

#37

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

B.- ¿Cómo afecta el pago de pensiones compensatorias al cálculo de las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal?


Para determinar el porcentaje de retención aplicable a esta categoría de renta, se ha de partir de la cuantía total de las retribuciones del trabajo personal que vaya a obtener el trabajador, cantidad a la que se le habran de detraer una serie de conceptos, entre los que se encuentran las pensiones compensatorias satisfechas por decisión judicial (Artículo 78.3 del Reglamento del IRPF). Dichos conceptos son:


• Reducciones rentas irregulares.
• Seguridad Social , Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y dererechos pasivos
• Reducciones del rendimiento neto del artículo del artículo 18 IRPF.
• Mínimo personal y familiar (por descendientes y ascendientes).
• Otras reducciones (pensionistas, parados y más de 2 descendientes)
Y las Pensiones compensatorias al cónyuge, siempre que se hayan fijado por resolución judicial.

A los efectos aludidos, es necesario que el contribuyente ponga dicha circunstancia en conocimiento del pagador del rendimiento, por medio de comunicación realizada de la forma establecida al efecto en el art. 82 del Reglamento del Impuesto, acompañando a la comunicación testimonio literal de la resolución judicial que le obliga al pago de la pensión.

Con respecto a esta comunicación el TS Sala 3ª, S 18 Marzo 2000 desestimó el recurso interpuesto por el sindicato UGT, al considerar que la obligación que se impone por el Reglamento del IRPF, aprobado por RD 214/1999 de 5 de febrero, al perceptor de rentas del trabajo personal de comunicar datos a su pagador debe interpretarse, para salvaguardar el derecho a la intimidad, en el sentido de que la citada obligación hay que entenderla sin perjuicio del derecho de cada contribuyente de optar por participar tales datos directamente a la Administración, a fin de que ésta haga llegar a los pagadores las bases y los tipos de retención.


C.- ¿Cómo afecta el pago de anualidades por alimentos al cálculo de las retenciones en los Rendimientos del Trabajo Personal?

El artículo 79.2 delReglamento del Impuesto dispone que si el perceptor de rendimientos del trabajo satisface anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial y su importe es inferior a la base de cálculo del tipo de retención, debe calcularse por separado, en consonancia a como se determina la cuota íntegra del impuesto que ya ha sido comentado en otro apartado de este estudio:
• Por un lado, la parte de cuota de retención correspondiente al importe de las citadas anualidades.
• Por otro, la parte de cuota de retención correspondiente al resto de la base de cálculo del tipo de retención.

Para que proceda la aplicación de esta regla especial es necesario que el contribuyente, ponga dicha circunstancia en conocimiento del pagador del rendimiento, por medio de comunicación realizada de la forma establecida al efecto en el artículo 82 del Reglamento del impuesto y que se acompañe a la comunicación testimonio literal de la resolución judicial que le obliga al pago de la anualidad.

D.- ¿Deben presentar la declaración del Impuesto aquellas personas que perciben pensiones compensatorias o anualidades por alimentos?


La Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social para el año 2001, ha modificado el artículo 79 del IRPF en sus apartados 2 y 3, en lo que se refiere a la obligación de presentar declaración para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, afectando la modificación de lleno a aquellos que perciben pensiones compensatorias o anualidades por alimentos.

La redacción de estos preceptos queda de la siguiente manera (se resalta en negrita lo modificado y se subraya lo que afecta a las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos):

„2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros).

b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros).

c) Rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el artículo 71, con el límite que se establezca reglamentariamente, (50.000 ptas. y siempre que dichas rentas procedan de bienes inmuebles).

d) Rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, de capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas (601,01 euros) brutas anuales.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos:_

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, aunque los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superan en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros), el límite será de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros)._

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de esta Ley._

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.“_


Como puede verse los contribuyentes que perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) del IRPF que quedaban exentas, es decir, las anualidades por alimentos pagadas de padres a hijos en virtud de resolución judicial, no deben de presentar declarción del IRPF si las mismas no superan la cantidad de 1.300.000 pts. Con anterioridad a la modificación el límite era de 1.250.000_

Hay que tener en cuenta que el límite de 1.300.000 pts se refiere tanto a tributación individual como conjunta. Con la normativa aún vigente, esta precisión se realiza exclusivamente, respecto de los rendimientos del trabajo obtenidos de un sólo pagador. Ahora se establece que todos los límites deben computarse tanto para declaración individual como conjunta, _

La Disposición Transitoria Novena de la Ley de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social, establece que la nueva regulación, en lo que se refiere a la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre la Renta, es aplicable a periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2000, por lo que deberemos tener en cuenta esta nueva regulación para la próxima declaración del Impuesto, a presentar en el año 2001, y que se refiere al ejercicio 2000._

E.- ¿Deben declararse estas rentas cuando el obligado al pago no las satisface?_

Amén de las implicaciones penales y civiles que ello puede conllevar para el que en contra de lo dispuesto en una Sentencia se niega a pagar la pensión a que está obligado, es de interés saber si el beneficiario de la misma, a pesar de no cobrarla, debe de imputarla en su declaración de la renta._

Para ello debemos de acudir a los criterios de imputación de ingresos y gastos sentados por la Ley de Renta, que serán los que determinen la imputación o no de estas partidas de renta._

Con la nueva Ley, el legislador sienta taxativamente el criterio aplicable a cada tipo de renta, prohibiendo, salvo en el caso de las actividades económicas en el que se deja una opción, lo que permitía la antigua Ley, que no era otra cosa que la elección por parte del contribuyente del criterio de imputación que estimase le era mas favorable mediante una propuesta dirigida hacia la administración y que ésta debía de refrendar. _

Como regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la vigente Ley de Renta, Ley 40/98, las rentas a incluir por el contribuyente en su base imponible deben imputarse de la siguiente forma:
• Los Rendimientos del trabajo y del capital (inmobiliario o mobiliario): al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
• Los Rendimientos de actividades económicas: al período impositivo que corresponda según lo dispuesto en la normativa del IS (en general, al período en que se devenguen (art. 19 LIS).
• Las Ganancias y pérdidas patrimoniales: al período en que se produzca la alteración patrimonial.
_

Partiendo de la base, tal y como hemos explicado con anterioridad, que estas pensiones compensatorias y las anualiddades por alimentos, constituyen Rendimiento del Trabajo Personal para el perceptor, le sería de aplicación el criterio del devengo, por el cual el benefeciario de estas rentas debería de imputarlas al año en que sean exigibles, aun cuando no se hayan cobrado._

Ahora bien el artículo 14 del mentado texto legal regula ciertas reglas especiales, que afectan a las que son objeto de estudio en este momento. En concreto sienta una regla especial para los rendimientos derivados del trabajo del contribuyente que se cobren en períodos impositivos distintos a los aquéllos en que fueron exigibles, por circunstancias justificadas no imputables al trabajador, a lo cual se denomina"atrasos", o lo que es lo mismo, explicita como se deben de imputar estas pensiones o alimentos no cobrados en su fecha. Dicha forma en que se deben de imputar estos es la siguiente:

Primero.- Se imputan al ejercicio en que fueron exigibles, teniendo en cuenta que si se trata de rentas que no se han satisfecho total o parcialmente por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, se consideran exigibles en el período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial._

Segundo.- Debe realizarse una declaración complementaria, que tendrá las siguientes peculiaridades:
a.- Se presenta en el plazo que va desde la fecha de cobro al final del inmediato siguiente plazo de presentación de la declaración del IRPF .
b.- Incluye las rentas declaradas en su día más los atrasos percibidos ahora, y se deduce de la cuota que resulte la que se ingresó anteriormente.
c.- No incluye sanción, intereses de demora ni recargo alguno._


Es importante tener en cuenta que la obligación de tributación por esas pensiones no recibidas no prescribe con el transcurso del tiempo._

En el caso de que las cantidades que deba de percibir un trabajador por resolución firme, se reciban en un ejercicio posterior al de la resolución, al tratarse por tanto de atrasos se deberá de efectuar una declaración complementaria del ejercicio en el que recayó la resolución firme y no de aquellos años en los que se devengaron las rentas origen de la controversia judicial. _

G.- ¿Podrá reducirse de su declaración de la renta el obligado al pago de una pensión compensatoria o una anualidad por alimentos la cantidad que debió de satisfacer aun cuando no la haya satisfecho?_

Para contestar a esta pregunta vamos a transcribir una resolución del TEAC de 27 de marzo de 1998, de la que ya nos hemos hecho eco con anterioridad que, aun haciendo referencia a la legislación anterior, entiendo que es de clara aplicación en la actualidad y viene a resolver claramente este asunto:_

„ Expuesto lo que antecede, cabe señalar la existencia en el precepto referenciado de un requisito necesario para la producción del efecto pretendido por el mismo, que por lo que se refiere al caso que nos ocupa, de la minoración de los rendimientos en el ejercicio del obligado a satisfacer las anualidades por alimentos, es el de la efectiva satisfacción de las dichas cantidades mediante su correspondiente abono, ya que dicha condición se desprende de su tenor literal al referirse a las mismas como "satisfechas" y, reiterarse igualmente al final del precepto cuando se alude a la minoración de los rendimientos del obligado a "satisfacerlas" reproduciéndose, asimismo, la exigencia de dicho requisito en la legislación posterior, constituida por la ley 18/1991, que, en su artículo 71 referido a las reducciones en la base imponible regular, permite la reducción de la misma de la s partidas satisfechas por anualidades por alimentos como consecuencia de decisión judicial.
Cuarto.- Aplicado lo expuesto al caso examinado, del examen del expediente se desprende que no fue acreditado en el mismo el efectivo abono de las citadas cantidades controvertidas a los efectos pretendidos de minoración de los rendimientos del obligado a satisfacerlas ya que requerido por la Oficina Gestora para la aportación de los correspondientes justificantes de pago de las anualidades referenciadas no se acreditó el abono en cuestión, por todo lo cual, y respetando la situación jurídica particular derivada de las resoluciones recurridas debe estimarse el recurso interpuesto y revocar las resoluciones recurridas declarando que para la minoración de los rendimientos del ejercicio del obligado al pago de anualidades por alimentos es condición necesaria no sólo la existencia de resolución judicial al efecto sino también la efectividad del pago de su importe“._

Queda claro que para que den derecho a reducción las pensiones compensatorias y las anulaidades por alimentos en la base imponible del obligado a su pago, éstas no solo deben haberse fijado judicialmente, (con lo que existe obligación de pago) sino que además deben de haberse satisfecho efectivamente. _

En Almería, a cuatro de abril del año dos mil uno_
_______________

José Ramón Parra Bautista.
Abogado.

Saludos.

#38

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

Pues no, no me voy a arrepentir, estaré un par de dias fuera (y sin internet) pero me lo miraré con calma y te preguntaré (si luego tienes a bien responderme) dentro de uns dias después de "la digestión".

Gracias, de verdad.

#39

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

A mí también me gusta el BMW pero me tuve que conformar con un DVD.

#40

Re: ¿ Se puede considerar donación la transferencia de dinero de la cuenta de mis padres a una cuenta a mi nombre?

¿y resumiendo? porque paso de leermelo entero, lo siento.