Hacen falta muchos años de experiencia inmobiliaria para aprender que las cargas registrales no se reducen a hipotecas y anotaciones de embargo, sino que existen otras figuras que no por infrecuentes dejan de ser igual de amenazantes.
Me estoy refiriendo a los censos.
¿Censos, eso que es?
El censo es una figura antigua y en desuso, de origen romano pero que se desarrolló mucho en la Edad Media. Se constituye cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra una cierta cantidad de dinero anual, reconociendo como deuda el capital correspondiente y gravando una propiedad suya con la responsabilidad del dinero y del capital.
El ejemplo más común es que por la entrega de un capital o de unas tierras a cambio nos comprometemos a pagar de por vida un canon anual.
Los censos son derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, pero que ha de realizar el propietario del mismo para que el titular del derecho real de censo reciba la correspondiente contraprestación o pensión. En el supuesto de que por el propietario o el poseedor incumpla el gravamen, el inmueble responderá por su valor de venta. Aunque ello no significa que exista una obligación personal.
En los artículos 1605 a 1607 el Código Civil establece las tres distintas instituciones del censo: censo consignativo, censo reservativo y, finalmente, la enfiteusis. Aunque la doctrina entiende que ésta última no es realmente un derecho real de censo sino que tiene una naturaleza independiente.
A continuación un ejemplo de censo consignativo que me ha enviado un alumno del curso de subastas.
El censo consignativo
Así que, cuando estéis investigando una subasta y os encontréis una carga registral llamada censo consignativo, debéis saber que se trata de un gravamen que ha impuesto el propietario del inmueble (censatario) sobre el mismo en virtud del cual se obliga a quien disfruta del inmueble a pagar una pensión anual al censualista (titular del derecho real de censo) en concepto de intereses de un capital que éste último le prestó al primero.
Esta figura del censo consignativo se define en el artículo 1606 del Código Civil.
El censo reservativo
Por contra, el censo reservativo se define en el artículo 1607 Código Civil como aquél por el que una persona (propietario) cede a otra (censatario) el pleno dominio del inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que debe pagar el censatario.
Distinto origen del censo consignativo y el censo reservativo
Censo consignativo y censo reservativo no son dos figuras de distinta naturaleza. Se trata de una distinción artificial según el modo de su constitución.
El censo consignativo tiene su origen en el capital que el censualista le prestó al censatario (titular del inmueble), estableciéndose el derecho real de censo a cambio del capital prestado. Es decir, el propietario de la finca constituye un gravamen sobre la misma a cambio de una suma de dinero que se le entrega.
Sin embargo, el censo reservativo tiene su origen en que el propietario de un bien inmueble transmite la propiedad de dicho bien al adquirente (censatario), reservándose para sí el derecho real de censo, para percibir, como censualista, un canon o pensión anual. Es decir, se entrega el inmueble con reserva del derecho de censo.
En consecuencia, en ambos tipos de censo la causa de la constitución es diferente, pero el resultado que se obtiene es el mismo.
La enfiteusis
La enfiteusis es otra cosa diferente. Se trata de un derecho real que permite la cesión temporal del dominio útil de un inmueble (generalmente tierras), a cambio del pago anual del canon y, también el de un pellizco (laudemio) por cada enajenación de dicho dominio. En resúmen, es un régimen compartido de tenencia de tierra que tiene como consecuencia la disociación del dominio entre el dominio directo, correspondiente al propietario, y el útil, que es el de la persona que usa y aprovecha el bien a cambio de pagar el canon anual.
Características de los censos
Las características de los censos, incluida la enfiteusis, son las siguientes:
1) Son derechos reales inmobiliarios. Es decir, cargas registrales. El inmueble afectado responde del pago del canon.
2) Son a perpetuidad (o por tiempo indefinido), si bien son redimibles a voluntad del censatario.
3) Se trata de derechos prescriptibles, tanto en relación al capital como al canon.
4) Son derechos transmisibles. Así el Código Civil establece que podrán transmitirse a título oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a percibir el canon.
5) El bien inmobiliario afectado es indivisible, a menos que el censualista permita la división, en cuyo caso, se constituirán tantos censos distintos como sean las partes en que se ha dividido el bien.
Me despido con una pregunta, ¿os habéis fijado que en la imagen aportada por el alumno del curso de subastas también se menciona otro palabro raro? el FIDEICOMISO DE RESIDUO... toma ya.