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Lo primero, esto NO es un consultorio sino una conversación entre inversores habituales en la que los ya iniciados en el negocio de las subastas hablamos sobre nuestras cosas, intercambiamos buenas y malas experiencias y opinamos sobre algunas de las subastas en curso.

Las consultas básicas sobre las subastas en general y sobre cualquier subasta en particular NO son bienvenidas.

Porque esto NO es una escuela de primaria de subastas.

Ni aquí queremos darle munición a los paracaidistas para competir en subastas con inversores ya iniciados que luchan con sus propias armas.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Y por último, como medida de precaución para que nadie tenga la tentación de utilizar este chat como medio para resolver sus dudas particulares, voy a proponer una única regla básica:

Que todo lo que se comente sobre cualquier subasta en curso tenga que ser aportando el código de la subasta. 

Jejeje, un pequeño misil en la línea de flotación de quien esté investigando su particular El Dorado.

Iniciemos la conversación.

 

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  1. en respuesta a Fiscaly
    -
    #3500
    25/04/22 13:31
    Buenas, pues ya tengo un adjudicatario que "algo había oído" ;D y cuyo VRef dobla el del remate... suerte que es en Andalucía, que parece la única CA que sabe leer, o de leyes.
    Pero, en las demás, eso de "solo queda" que dices, no lo comparto.

    Saludos,
  2. en respuesta a Jajavi
    -
    #3499
    22/04/22 17:27
    Solo queda solicitar una rectificación de la declaración de TPO previamente presentada con el VR y argumentar que el valor de mercado de la vivienda es inferior al VR.

    En CCAA en las que en sus webs o instrucciones den a entender que en subastas todavía se aplica la regla especial del art. 39, se podría liquidar por el valor de remate y, en caso de recibir una "paralela", se podría recurrir la misma sin un riesgo elevado de sanción (ya que la propia CCAA te animaba a liquidar de dicha forma).
  3. #3498
    22/04/22 15:44
    Los de hacienda son unos hijos de....
    Pongo un texto con el que he argumentado varias veces....
    Mi afirmación está avalada por multitud de sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la de 1-12-93 EDJ 1993/10964, (Ref. 9293), 5-10-95 EDJ 1995/7871 (Ref. 9691), 26-10-95 EDJ 1995/7871 (7467), 20-11 -96 (Ref. 8304), y más recientemente la STSJ CLM 3773/2013, por ejemplo, esta última dice textualmente:
    “La subasta pública es un procedimiento de enajenación forzosa de los bienes o derechos del deudor, que lleva a cabo el Juez, como participe de un poder de Estado, o la Administración Pública dentro de sus prerrogativas ejecutivas o un Notario en el ejercicio de la fe pública. Este procedimiento tiene por objeto lograr el mayor precio posible, para así pagar al acreedor ejecutante.
    La subasta pública cumple formalmente los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, propios del libre mercado e incuestionablemente el precio de adjudicación así determinado es el valor real o verdadero de la adquisición del bien o derecho de que se trate.
    Cuestión distinta es si esta modalidad de mercado cumple o no realmente, en algunas ocasiones, los requisitos propios del libre mercado; ahora bien, lo que procede en derecho no es ignorar y dejar de lado, el precio de adjudicación, como acontece cuando se pretende señalar un valor distinto, como resultado de la comprobación administrativa, sino mejorar los procedimientos propios de la subasta pública porque, caso contrario, el deudor se sentiría engañado por el Estado, en cuanto éste a través de un Juez habría enajenado forzosamente el bien o derecho de que se trata en un determinado precio, y luego ese mismo Estado o alguna de las Comunidades Autónomas, a través de sus Administraciones como gestoras del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que aquel les ha cedido, lo habría sustituido a efectos de la liquidación del tributo, por un valor superior.
    En suma, en las subastas públicas, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el "valor real", que coincide en este caso por el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o inferior, fijado mediante comprobación administrativa o señalado por los peritos en la tasación propia del expediente de subasta, o lo que es lo mismo el precio de adjudicación es el que debe tomarse exclusivamente a efectos de determinar la base imponible.”

    ¿que mejor tasación hay que una subasta pública? ¿quien es el catastro para decir que algo vale mas sin siquiera ir a verlo? ¿porqué la administración quita bienes a los más vulnerables y los vende por debajo de precio, supuesto precio, sin ninguna responsabilidad?

    Siento tanto odio....por favor, abogados de rankia, quien sea, peleadlo, yo lo haré cuando me toque
  4. en respuesta a Fiscaly
    -
    #3497
    22/04/22 15:00
    Pues entonces veo que yo lo tengo complicado. Como ya sabes, pague el ITP por el VR según indicaciones del funcionario  y  ahora estoy a la espera del recurso , y tras leer tu comentario  me dejas preocupado. 
  5. en respuesta a Fiscaly
    -
    #3496
    22/04/22 13:33
    Pues en Catalunya no tienen inconveniente en justificarlo diciendo que el 39 ha quedado "derogado" a secas, por ser la 11/2021 de rango superior, nada de que se relegue a otros casos...
  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3495
    22/04/22 13:28
    Está claro que si quien liquida tiene un criterio interpretativo distinto, no va a exigir el contrario (DGT) pero eso no quita que en el futuro puedan exigirlo. Eso sí, sin sanción.

    Con respecto al art.39, este quedaría relegado a subastas en las que o bien no haya VR o bien no versen sobre inmuebles.
  7. en respuesta a Fiscaly
    -
    #3494
    22/04/22 13:13
    Ya, nada es fácil en este proceloso mundo que suscita interpretaciones diversas.
    Pero, en Madrid no se habla de "contraprestación", sino de "documento judicial", a ver cómo suman cargas al precio del remate entonces, si sus propias instrucciones no las contemplan, y eso resultaba del 39 RITP que, según de dónde sople el viento, estaría tácitamente derogado.
    Saludos,
  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3493
    22/04/22 13:06
    Hola JR, totalmente de acuerdo contigo, la DGT es especialista en cambiar de criterio y no siempre siguiendo el dicho de "rectificar es de sabios".

    Únicamente informar que, con esa consulta, entiendo que las CCAA liquidarán por el VR.

    Con respecto a lo que indicas, entiendo que aplicaría el mayor de ambos: VR o contraprestación (incluyendo cargas).

    Todo lo anterior es discutible y yo siempre defenderé la posición más beneficiosa al estar en disposición de defenderla pero, al mismo tiempo, soy consciente de los argumentos que va a alegar la Administración y no va a ser un camino fácil.
  9. en respuesta a Fiscaly
    -
    #3492
    22/04/22 12:56
    Hola, Fiscaly, sí, ya la he mencionado en el curso, pero a mí me sigue dando igual porque me parece desacertada, y recuerda cómo tú mismo nos enlazaste otras CV donde la DGT decía que no se debían sumar las cargas anteriores, para luego cambiar de criterio como lo veletas que son...
    Y, como he puesto de ejemplo en el curso:
    La Cdad de Madrid dice que si el precio "en el documento judicial" es superior al VR,  la BI será la de aquél = si es superior, y además, con cargas anteriores, NO SE SUMARÍAN (porque esa es la interpretación judicial del 39 RITP) porque no constan en el "documento judicial".
    Con lo cual, encima, estarían perdiendo dinero... ;)

    Saludos,
  10. en respuesta a Fiscaly
    -
    #3491
    22/04/22 12:10
    Pues desgraciadamente tengo que volver a hablar del Valor de Referencia...

    Se acaba de publicar Consulta de la DGT V0453-22 con una desagradable sorpresa: En subastas de inmuebles, se deberá tomar como base imponible de TPO / AJD el Valor de Referencia de Catastro.

    El artículo 39 del Reglamento queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la Ley para estos últimos.

    Sin duda una malísima noticia cuyos efectos deberemos de tener muy en cuenta a la hora de participar en una subasta. 
  11. #3490
    19/04/22 21:12
    Es un despropósito (el Valor de Referencia). Por mi parte, tampoco voy a comentar mucho más sobre la Base Imponible a efectos de ITPAJD en una subasta.

    Eso sí, no puedo esconder el cirio que han montado y, encima, todo bien retratado:

    Consulta V0298-22

     Un contribuyente plantea la duda a la Dirección General de Tributos (DGT) cuál sería el valor a declarar en el caso de una vivienda VPO que tiene un Valor de Referencia de 588.000€ pero un precio máximo de venta de 350.000€ (por ser VPO).

    Y tachán...! La DGT contesta: tribute usted por el Valor de Referencia y ya, si eso, solicitas una rectificación de la autoliquidación y esperas a que te devuelva la CCAA de turno.

    Sobran las palabras.
  12. en respuesta a Gualtrapas
    -
    #3489
    19/04/22 17:31
    estaba claro que el que demando nos iba a hacer polvo a la mayoria. y luego no han subido los impuestos
  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3487
    18/04/22 00:34
    Madre mia  , que pamilcia
  14. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #3486
    17/04/22 20:15
    Dijo, mientras la veía mover el culo con ese swing que derrite hasta el hielo de las copas…
  15. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3485
    17/04/22 18:24
    Hola, y me refería solo a las de la Gtat., estas:

    https://atc.gencat.cat/ca/normativa-i-criteris/valoracions-immobiliaries/instruccions-comprovacio-valors/icv2022/ 

    Para lo demás, lo tienes en este mismo hilo, unas páginas más atrás, este tema es tan importante como absurdo, y no le voy a dedicar aquí más comentarios, mi altruismo duró bastante más de lo que duran dos peces de hielo en un güisqui on the rocks...;)

    Saludos,
  16. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3484
    17/04/22 17:44
    Hola. ¿Cual es esa orden/instrucciones sobre el ITP tras la Ley 11/2021 están por escrito, son públicas, y no dicen un pijo sobre las subastas?.

    ¿Cual era la ley donde figuraba que el ITP era en base al precio de adjudicación?
  17. en respuesta a jrlmadrid
    -
    #3483
    16/04/22 10:26
    Buenas, ¿por robo o apropiación indebida, con el título de adquisición del Picasso que tenía en casa y ha desaparecido, quizás?
    (o un Bentley en el garaje, caso verídico)

    Saludos,
  18. en respuesta a Sr Tnt
    -
    #3482
    15/04/22 18:59
    no hace falta complicarse tanto, la okupacion en España sale gratis, pues lo mas facil es q se meta alguien de tu plena confianza, pero no tú y si el anterior dueño quiere denunciar q denuncie, a ver con que titulo va a hacerlo, eso siempre que esté desahabitada claro. 

  19. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3481
    15/04/22 16:45
    ya pero te dicen que el valor de mercado y luego ya que este sera el mas alto entre valor de referencia bla bla. si idiotas y necios son pero para cobrar no

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