Por cierto, metí la pata y la exclusión que citaba es del artículo 6, no el 2: l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en este reglamento. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.
Insisto en lo que escribí mas arriba, creo que no hace falta mucha interpretación:" Para que la pérdida de beneficios como consecuencia de un acontecimiento de los previstos en este reglamento resulte indemnizable por el Consorcio de Compensación de Seguros, será necesario que una póliza ordinaria de las previstas en el artículo siguiente contemple su cobertura como consecuencia de alguno de los riesgos ordinarios de incendio, explosión, robo, fenómenos atmosféricos o avería o rotura de maquinaria, y que se haya producido un daño directo en los bienes asegurados en la propia póliza u otra distinta, y que sean propiedad o estén a disposición del propio asegurado, no quedando cubiertas, por lo tanto, las pérdidas de beneficios consecuencia de daños sufridos por otros bienes o por los de otras personas físicas o jurídicas distintas del asegurado, por razón, entre otros, de los bienes o servicios que aquéllas deban y no puedan suministrar a éste a consecuencia del evento extraordinario. A los anteriores efectos, se considerará que el anegamiento, destrucción o deterioro, a consecuencia de un acontecimiento extraordinario, de las vías inmediatas de acceso a un bien propiedad del asegurado, que impidan acceder a éste, constituyen un daño directo a dicho bien, aún cuando las vías de acceso no estuvieran aseguradas."
Si ves el Reglamento del seguro de riegos extraordinarios la cosa está muy complicada, artículo 3º y apartado l) del artículo 2º https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-3373&tn=1&p=20151202
Que tu póliza incluya cobertura de responsabilidad civil no significa que cualquier hecho relacionado con ella esté cubierto. Muy resumidamente, estás cubierto por sucesos accidentales, no por los paulatinos en que deberías haber ejercido alguna actuación.
Si, en hogar conozco varias que cubren la ruina total por obras en colindantes o subterráneos y no son ninguna compañía exótica. En comunidades no te puedo decir, pero sospecho que también si que las hay.
No se contempla ninguna ampliación de plazo según la Ley. Hay 40 días para que paguen el importe mínimo conocido mas que para contestar. El caso es que después de toooodo lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 te encuentras en el 20 con que ' 8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.', que es interpretable y la compañía intentará usar en su favor en algunos casos.
La última frase no la entiendo bien, no obstante entiendo que por pérdida del transporte de uno de los viajeros no van a admitir acompañantes, y en caso de accidente o enfermedad se suele admitir uno, no a toda la familia y/o acompañantes. Hay que ver las cláusulas de esa póliza.
Siempre y cuando no confundas beneficiario con heredero. El testamento prevalece cuando se hace expresa mención a beneficiarios, dando por hecho que en este caso en la póliza no se ha designado a herederos como beneficiarios. Trestristestigrestriscantrigo....