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Accidente de trafico

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#18

Re: Accidente de trafico

Acerca de si existe compatibilidad del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automóvil con el seguro obligatorio de viajeros en los transportes urbanos
Vicente Magro Servet
Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho
Tráfico y Seguridad Vial, Nº 155, Sección Doctrina, Noviembre 2011
LA LEY 19194/2011
I. INTRODUCCIÓN
El tema del seguro y su relación con el sector del automóvil está inseparablemente unido. Tanto está que no hay tema de mayor interés en el derecho de la circulación que aquellas materias que se interrelacionan entre las consecuencias de un accidente y su repercusión en el ámbito del derecho de seguro. Y es que la casuística que se nos ofrece es tan amplia que, recientemente, con la Editorial Wolters Kluwer hemos lanzado una obra titulada Manual práctico sobre derecho de la circulación y del seguro en la siniestralidad vial, que pretende recopilar esta casuística en las distintas áreas que enmarcan este obligado tratamiento conjunto.
Pues bien, en las presentes líneas ponemos sobre la mesa un nuevo tema de polémica doctrinal y que gira sobre la compatibilidad o incompatibilidad del seguro obligatorio de automóviles y el seguro de viajeros suscrito por las empresas dedicadas al transporte de personas en torno al derecho indemnizatorio que se podría derivar de un accidente en el que resulten personas lesionadas.
Así, sabemos que el art. 21 de la Ley de ordenación del transporte terrestre (Ley 16/1.987, de 30 de julio (LA LEY 1702/1987)) regula y ordena la suscripción de un seguro obligatorio en todo transporte público de viajeros que cubra los daños sufridos por éstos de acuerdo con los términos que establezca la regulación específica, que no es otra que el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, obligación de suscripción que recuerda y recoge el art. 2.1 de éste. Y el problema surge si en el caso de un siniestro en el que, por ejemplo, un pasajero caiga lesionado en un autobús por una maniobra del conductor, la indemnización a recibir por éste correría a cargo del seguro de viajeros o del propio seguro obligatorio de automóviles que debe llevar el vehículo. Lo mismo ocurrirá si ha habido una colisión con otro vehículo. ¿De quién percibe la indemnización el perjudicado, o existe una acumulación de las mismas? ¿Paga uno y repite contra el otro? ¿Quién debe asumir estos siniestros?
Pues bien, lo cierto es que la tendencia a tener cubiertas nuestras responsabilidades en todos los ámbitos nos lleva muchas veces a situaciones de concurrencia en la cobertura que es preciso resolver cuando ambas pólizas están asegurando unos mismos hechos, o la eventualidad de que éstos acaezcan en un momento determinado. De suyo, nótese que en todo transporte de viajeros pueden coexistir una pluralidad de seguros, el seguro de viajeros (art. 21.1 LOTT y 5 de su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1.990 de 28 de septiembre (LA LEY 2629/1990)), el de responsabilidad civil del transportista (art. 5.2 del citado Reglamento) y el de vehículos de motor (art. 2 de la Ley de RCSCVM), con lo que esto supone de superposición de seguros que ya el Reglamento del SOV de 1.969 contemplaba, como lo hace ahora el 2.2 del R.D. de 22-12-1.984 y el propio Reglamento del TT al referirse, en su art. 5, tanto al seguro de viajeros como al de responsabilidad civil limitada del transportista. De todos modos, como se encarga de destacar con acierto la SAP Asturias de 16 de Diciembre de 2008, esta pluralidad de seguros solía encarecer notablemente el coste por este concepto (suma de sus respectivas primas) y del precio del transporte, por su repercusión sobre él, y para aliviar esa situación en cierto grado es por lo que el art. 5.3 prevé la posibilidad de combinar en una póliza dos garantías, el seguro obligatorio de viajeros y el de responsabilidad civil, y, entendemos, en esa misma dirección de mitigar la contratación de seguros y su repercusión económica sin, como efecto negativo y contraproducente, disminuir las garantías indemnizatorias del viajero. Todo los que nos reitera la idea de la compatibilidad tanto de los seguros como de las indemnizaciones consecuentes a su existencia.
II. POSTURA QUE APUESTA POR EL QUE SÍ ES ADMISIBLE LA «COMPATIBILIDAD» DE AMBOS SEGUROS PERO NO LA NO DUPLICIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN Y SATISFACERSE POR RAZÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS AQUEL DAÑO QUE YA SE HAYA CONTEMPLADO Y RESARCIDO POR EL SEGURO DE LA LRCSCVM
Esta postura es la que personalmente mantenemos frente a las que postulan la acumulación de ambas indemnizaciones, la derivada del seguro de viajeros y la del seguro obligatorio de automóviles en un caso de siniestro en el que un pasajero resulte lesionado. Veamos los argumentos que avalan esta tesis.
Hoy en día puede asegurarse que es mayoritario este criterio amparándolo en la Reforma introducida en el art. 21 de la LOTT (Ley 16/1.987 de 30 de julio (LA LEY 1702/1987)) por la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre, en el sentido de que no puede duplicarse la indemnización y satisfacerse por razón del Seguro obligatorio de viajeros aquel daño que ya se haya contemplado y resarcido por el seguro de la LRCSCVM.
Se precisa que no es posible la acumulación o duplicidad de las indemnizaciones si el daño resarcible es el mismo, debiendo primar, en tal caso, la aplicación del régimen resarcitorio previsto en la LRSCVM (1) .
Los argumentos que pueden exponerse a favor de la exclusión de la acumulación son los siguientes:
1. Técnicamente la compatibilidad es posible, pero no la acumulación efectiva sin más
En efecto, como bien señala la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 28 Sep. 2007, rec. 484/2007, en abstracto la compatibilidad es correcta, pues de lo dispuesto en los núms. 2 y 3 del art. 2 del RSOV, resulta con claridad la compatibilidad del Seguro Obligatorio de Viajeros con cualquier otro seguro de accidentes suscrito individualmente por el viajero, así como con la responsabilidad civil en que puedan incurrir los conductores y las empresas transportistas (así lo ha declarado reiterada jurisprudencia, de la que resultan ser expresivas, v.gr., la SAP Málaga, Sección 6ª, de 22 de mayo de 2000 y la SAP Alicante, Sección 4ª, de 22 de marzo de 2001).
2. La acumulación provocaría un enriquecimiento injusto del perjudicado
Como señala la AP de Asturias en sentencia de fecha 16-10-2008 se debe impedir la efectividad de uno y otro seguro (el de responsabilidad civil de vehículos de motor y el seguro obligatorio de viajeros), porque, de otro modo, se produciría una indeseable duplicidad indemnizatoria, con enriquecimiento indebido del perjudicado y menoscabo de elementales principios de justicia, coincidiendo tal previsión con el designio de la Ley cuando introdujo la referida modificación y a lo que, en modo alguno, cabe oponer la declaración de compatibilidad contenida en los nº 2 y 3 del art. 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (RD 1575/1.989 de 22 de diciembre (LA LEY 3315/1989)), dada la superior jerarquía de la Ley de Ordenación de Transportes.
3. Derogación de la compatibilidad prevista en el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros
Se tiene que interpretar que se ha producido una derogación tácita de los citados números del Reglamento por la propia Ley de ordenación del transporte terrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2 del CC (LA LEY 1/1889), todo ello en el bien entendido de que el tan dicho criterio reconoce a cada seguro distinto ámbito de actuación y, por tanto, declara su compatibilidad, pero no se repite el resultado indemnizatorio dual, resultante de la aplicación de uno y otro, cuando el riesgo resarcible sea el mismo.
4. Si los daños y lesiones existentes son cubiertos por el seguro obligatorio de automóvil no hay razón para superponer y adicionar los que contemple la norma para el seguro de viajeros
En efecto, lo que el art. 21 de la LOTT regula y ordena es la suscripción de un seguro obligatorio en todo transporte público de viajeros que cubra los daños sufridos por éstos de acuerdo con los términos que establezca la regulación específica, que no es otra que el tan citado Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, obligación de suscripción que recuerda y recoge, de nuevo, el art. 2.1 de éste y que la reforma estudiada, introducida en el art. 21 de la LOTT, suaviza «en la medida» que los daños a que se refiere el Reglamento (art. 3 del mismo) ya estuvieren cubiertos y, por tanto, fuesen susceptibles de futuro resarcimiento a través del seguro de responsabilidad civil de vehículos, también de suscripción obligatoria.
5. Se trata de seguros distintos incluso en la forma de reconocimiento del derecho del viajero a percibir su indemnización
El asegurador vinculado por el Seguro Obligatorio de Viajeros debe satisfacer la indemnización sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del transportista, pero esto no sucede en el caso del asegurador de responsabilidad civil, pues la obligación indemnizatoria está condicionada o vinculada a la declaración, o reconocimiento, de la responsabilidad del asegurado (el transportista).
6. La concurrencia de responsabilidad contractual (por razón del contrato de transporte de viajero que lleva anejo el seguro) y extracontractual (por la existencia de un accidente) no da derecho a cobrar dos veces, sino solo a percibir en el primero lo que reste por satisfacer con la segunda cobertura
Conclusión de importancia a este respecto: Si la cobertura de uno de los seguros (el obligatorio de vehículos) es suficiente para el resarcimiento íntegro del perjuicio causado, no procede que el mismo sea resarcido por otro (el SOV).
El SOV (seguro de viajeros) es un seguro de personas en su modalidad de seguro de accidentes, que tiene una naturaleza y régimen distintos a los seguros de daños, entre los que se incluye el de responsabilidad civil. Éste, que es el que se aplica en un caso de siniestro, se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o aquiliana (ex art. 1902 CC (LA LEY 1/1889)), y constituye ejemplo típico del mismo el de responsabilidad civil de vehículos de motor (bien obligatorio o voluntario). En tanto que el SOV no tiene un sustrato culpabilístico sino netamente objetivo (2) .
Objetivo del SOV: Se constituye en el mero hecho de utilizar un medio de locomoción destinado al transporte colectivo de personas, con independencia de la culpa o negligencia en que haya podido incurrir la empresa de transportes, o el conductor del vehículo o medio de transporte, pues los daños y perjuicios sufridos por el viajero derivados de culpa o imprudencia tienen otro régimen de indemnización, que es, a su vez, compatible con la cobertura objetiva que dispensa el SOV, pero que no puede exigirse con cargo a este seguro, sino, en su caso, con cargo al de responsabilidad civil, si la hubiere, y, en todo caso, con cargo a patrimonio del autor de la conducta culpable o imprudente (arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1911 CC (LA LEY 1/1889)).
Razón técnica de su teórica compatibilidad inicial: En virtud de ello se admitió la compatibilidad entre ambos y la posibilidad de ejercitar conjuntamente, o de forma sucesiva, no excluyente, las acciones derivadas de ambos en las SAP de Barcelona de 6-5-92, Baleares 13-2-96, Toledo 10-6-96 y Málaga de 156-7-96; tiene su fundamento en que la obligación que el art. 5 del Reglamento del SOV supone a todo transportista, como tomador, de suscribir este seguro con cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, e independiente de la obligación de concertar el seguro obligatorio que cubra la responsabilidad civil del art. 1 de la LRCYSCVM, siendo dos seguros distintos con primas, la del seguro de viajeros, incorporada al propio transporte, art. 24, ámbito y asegurado diferentes, al ostentar solo la condición la primera que en el momento del siniestro esté provista del título de transporte (art. 6), y en el caso de transporte de viajeros realizados en automóviles limitados a vías terrestres urbanas e interurbanas, de carácter público, y asimismo de carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea público (art. 10) y limitada la cobertura, en el anexo unido al Reglamento, a la muerte, incapacidad permanente o temporal del asegurado (art. 15).
Matiz introducido por la reforma de la Ley 14/2000: No obstante, la Ley 14/2000 (LA LEY 3654/2000) de medidas fiscales, administrativas y de orden social modifica el sistema anterior al recoger en la D.T. 24ª que, en todo transporte de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezcan las disposiciones específicas sobre la materia en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por un seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la LRCYSCVM. De acuerdo con ello, y sin perjuicio de que se reconozca, como declaró la STS de 8-4-99, que pueda darse la yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual que dan lugar a acciones que puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente, optando por una u otra o, incluso, proporcionando al juzgador los hechos para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades, lo cierto es que tratándose de seguros independientes y de obligada contratación para el transportista, no es posible pretender obtener una duplicidad indemnizatoria por los mismos daños que se originan por idénticos riesgos, ya que la cobertura de uno de los seguros es suficiente para el resarcimiento íntegro del perjuicio causado y, por ende, no procede que el mismo sea resarcido por otro (SAP de Murcia 7-6-06 y Granada 10-3-06).
7. La clave para interpretar la solución al problema radica en la reforma llevada a cabo por la disposición adicional vigésima cuarta Ley 14/2000, de 29 diciembre 2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
El origen de la disquisición se debe a que el art. 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LA LEY 1702/1987), titulado «Suscripción de seguros en el transporte público de viajeros y en el transporte de mercancías», en su apartado primero, en la redacción original, establecía: «1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia». Bajo la vigencia del texto legal mencionado se estimó que las indemnizaciones que podía percibir un viajero de un medio de transporte por el Seguro Obligatorio de Viajeros eran «compatibles» con las que pudiera corresponderle por el seguro obligatorio previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En la disposición adicional vigésima cuarta Ley 14/2000, de 29 diciembre 2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (vulgarmente conocidas como leyes de acompañamiento a las presupuestarias), se da una nueva redacción al mencionado apartado primero del art. 21 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con el siguiente tenor: «1. En todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor».
8. Resulta permisible la referida compatibilidad de seguros respecto del transporte de viajeros realizado en vehículos automóviles cuando el suceso no esté cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor
Estos sucesos se contemplan de forma específica y detallada en el propio Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, seguro cuyo objeto, en realidad, es más propio de estos sucesos que de los previstos en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aun cuando, en el seno del Reglamento, se contemplen, asimismo, riesgos asegurados propios de este ámbito, lo que justificaría aun más, si cabe, la modificación operada por la actual redacción del art. 21.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (3) .
Finalidad del SOV: En este sentido y, en primer término, el art. 1 del Reglamento (bajo la rúbrica «finalidad del seguro») establece que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes cuando sufran daños corporales en accidentes que tengan lugar con ocasión del desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento;
Riesgos cubiertos: En segundo lugar, el art. 7 del Reglamento (bajo la rúbrica «riesgos cubiertos») dispone que gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo;
Accidentes protegidos: En tercer lugar, el art. 8 del Reglamento (bajo la rúbrica «accidentes protegidos») establece, en su apartado 1, que, como norma general, serán protegibles los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar, siempre que, al producirse, el asegurado se encontrara en dicho vehículo, añadiendo el apartado 2 que gozarán, no obstante, de protección: a) los accidentes ocurridos al entrar el asegurado en el vehículo o salir de él por el lugar debido, teniendo contacto directo con aquél, aun cuando lo tuviera también con el suelo, así como los ocurridos durante la entrega o recuperación del equipaje directamente del vehículo; b) los accidentes que ocurran con ocasión de acceso o abandono de vehículos que hayan de ocuparse o evacuarse en movimiento por exigirlo así la naturaleza del medio de transporte, y c) los que sobrevinieran cuando fuera necesario efectuar el acceso o evacuación del vehículo en situación excepcional que implique para él mayor peligrosidad que de ordinario, y ocurra durante la misma, señalando, por último, el apartado 3 del mismo precepto que los asegurados comprendidos en el número 3 se hallarán, además, protegidos durante el tiempo en que, por razón de su cometido, deban permanecer en el vehículo antes y después de efectuarse el viaje;
Accidentes excluidos: Finalmente, el art. 9 del Reglamento (bajo la rúbrica «accidentes excluidos») prevé que la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.
Junto con riesgos propios de la circulación de vehículos de motor, el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros garantiza otros, la mayoría, excluidos de la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, es decir, sucesos que se encuentran excluidos del ámbito de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; por tanto, solo cuando el suceso no constituya un «hecho de la circulación» o cuando el transporte de viajeros se verifique por medios, que contempla el Reglamento, distintos del realizado en vehículos automóviles, la compatibilidad del seguro obligatorio de viajeros con otros seguros que se hubiera concertado, que consagra el art. 2.2 del Reglamento, será posible y permisible, mas tal compatibilidad resulta inadmisible cuando se trate de un hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en cuyo caso se aplica el aseguramiento previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y no el del Reglamento del Seguro Obligatorio del Viajeros, conforme a la prescripción establecida en la actual redacción del art. 21.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Por consiguiente, la conclusión que se deriva de lo expuesto, y es la postura que personalmente mantenemos, es que existe la compatibilidad entre los seguros, pero no la acumulación, sino que las que correspondan por el SOV llegarán en la medida que no alcancen las derivadas del seguro de automóvil, lo que viene a ser sumamente difícil, no obstante, ya que las cuantías indemnizatorias sobre las que llegan, y pueden llegar, las aseguradoras en virtud de la suscripción del seguro obligatorio de automóviles son tan elevadas que hacen difícil que se alcance a la necesidad de que se tenga que indemnizar con cargo al SOV un caso de lesiones de un pasajero de un medio de transporte. Y ello es así por cuanto respecto a la cuantías fijadas en el art. 4 del R.D. 8/2004 incluidas en la Ley 21/2007 como topes elevados en el seguro obligatorio hay que concretar que esta reforma del año 2007 derivada de Directivas europeas tenía como razón de ser la de buscar una cifra razonable que cubra todos los accidentes según los estudios que se habían realizado al respecto, ya que tras analizar la historia del seguro en España se considera que esa cifra de 70 millones de euros por daños personales y de 15 millones por daños materiales, es un marco que permite la generalización del seguro obligatorio y que éste sea suficiente para cubrir los daños causados a terceros. Con ello, y con esa cifra resultaría difícil llegar más allá de esa compatibilidad teórica a una plasmación en la práctica que exija extender la indemnización con el SOV.
III. POSTURA QUE APUESTA POR LA COMPATIBILIDAD INDEMNIZATORIA
Defienden la absoluta «compatibilidad» de ambos seguros obligatorios, así como el derecho a percibir simultáneamente las indemnizaciones que, por las mismas lesiones, puedan corresponder por uno y otro seguro. Este criterio es minoritario y es sostenido, entre otras, por las SSAP de Almería Sec. 3ª de 14-6-2.004 y Córdoba Sec. 7ª de 31-7-2.001, por SAP Asturias de 16 de octubre de 2008 y SAP de A Coruña de 20 de Noviembre de 2009, que fijan unos interesantes criterios de compatibilidad que pasamos a desglosar para contemplar la distinta naturaleza de uno y otro seguro que a juicio de un sector de la doctrina les hacen merecedores de ser compatibles ante un mismo e idéntico siniestro. En consecuencia, veamos bajo qué parámetros se puede defender esta compatibilidad.
1. Distinto ámbito de cobertura en el seguro de viajeros y el del seguro obligatorio de automóvil
El ámbito de cobertura de uno y otro seguro obligatorio no son en todo coincidentes y por eso que son efectivamente compatibles. A modo de ejemplo, señala la SAP de Asturias de 16-10-2008, baste decir que el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros limita su obligatoriedad a la cobertura de los daños corporales (art. 1), que no a las cosas, como, sin embargo, sí ocurre con el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos (art. 1 de esa Ley) o, más gráficamente, que el primero abarca el transporte marítimo (art. 4-1-B) o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquís, telesillas, telecabinas u otros medios (art. 10-C), lo que obviamente no ocurre con el Seguro de Vehículos, y de lo que resulta la compatibilidad de uno y otro a que se refiere el nº 2 del art. 2 o de las indemnizaciones que resulten del Seguro de Viajeros y de la responsabilidad dolosa o culposa atribuible al propio transportista o terceros, que regula el nº 3 del mismo articulado.
2. Los transportistas de viajeros suscriben ambos seguros
Por su parte, la compatibilidad de las indemnizaciones es posible cuando el transportista tanto haya suscrito el Seguro de Vehículos como otro de viajeros, porque uno y otro seguros no atienden al mismo riesgo ni al mismo interés y, además, el obligatorio de viajeros, en cuanto que calificado y concebido por el Reglamento como seguro de accidentes individual (art. 2.2) y, por tanto, como seguro de suma, no se halla sometido al principio de indemnización concreta y proscripción del enriquecimiento injusto proclamado en el art. 26 de la LCS 50/80 (LA LEY 1957/1980) de 5 de octubre, de aplicación al seguro de daños (Título II) pero no al de personas (Título III) o de motor. Además, sobre la afirmación del criterio mayoritario de que el designio de la Reforma introducida por la Ley 14/2000 en el art. 21.1 de LOTT era evitar la duplicidad de indemnizaciones relativas al mismo daño, a la vista del iter legislativo del seguro obligatorio de viajeros parece más conforme conectar dicha reforma con la obligatoriedad de su suscripción, como a juicio de esta Sala se defiende, y así es que en todo transporte de viajeros pueden coexistir una pluralidad de seguros y cuando menos, por obligatorios e imperativos, el aquí tratado del seguro de viajeros (art. 21.1 LOTT y 5 de su Reglamento aprobado por R.D. 1211/1.990 de 28 de septiembre (LA LEY 2629/1990)), el de responsabilidad civil del transportista (art. 5.2 del citado Reglamento) y el de vehículos de motor (art. 2 de la tan citada Ley de RCSCVM), con lo que esto supone de superposición de seguros que ya el Reglamento del SOV de 1.969 contemplaba, como lo hace ahora, el 2.2 del R.D de 22-12-1.984 y el propio Reglamento del TT al referirse en su art. 5 tanto al seguro de viajeros como al de responsabilidad civil limitada del transportista.
3. Distinto encasillamiento de uno y otro seguro entre el seguro de daños y el de personas
El Seguro Obligatorio de Vehículos es un seguro de responsabilidad civil, es decir, de daños, en el que el riesgo asegurado es el derivado de la circulación de vehículos (art. 1), pero el interés protegido es el del responsable del daño, en cuanto que lo que se asegura no es la posibilidad del accidente de terceros sino la deuda de responsabilidad que se verá obligado a asumir el asegurado responsable, es decir, y en suma, su patrimonio.
El seguro de accidentes, por el contrario, es un seguro de personas (Título III LCS), en el que el riesgo asegurado es el cuerpo humano (art. 80 LCS), y comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo, de forma que la diferencia esencial con el seguro contra daños (entre los que está el de responsabilidad civil) estriba en que el daño, en aquél, no recae sobre cosas, sino sobre una persona, lo que hace difícil y delicada su estimación en dinero, de ahí su valoración anticipada por los contratantes al suscribir la póliza y su caracterización como «seguro de suma», es decir, aquél en que el asegurado no se compromete, estrictamente, a la indemnización del daño concreto sufrido, sino a la entrega de la suma convenida (art. 1 LCS).
a) El seguro de viajeros es seguro privado de accidentes individual que al final recibe el propio viajero
Expresamente el art. 2 del Reglamento del SOVI califica de seguro privado de accidentes individuales el suscrito por el transportista (art. 22), regido lógicamente por él, pero también por la Ley de Contrato de Seguros 50/1.980 de octubre (nº 4 de ese artículo), en el que el tomador es el transportista (art. 5) pero el asegurado, el viajero (art. 6), a quien se repercutiría el pago de la prima del seguro incorporándola al precio del transporte (art. 12.1.A).
Se trata, pues, de un seguro de accidentes propio e individual de cada viajero, del que éste se beneficia con la compra del billete, y en el que la suma asegurada viene fijada por Ley (art. 15.2 del Reglamento), y como seguro de tal clase no le es aplicable la prohibición del art. 26 de la LCS ni el 32 (regulador del seguro múltiple), no solo porque dicha normativa es solo de aplicación al seguro de daños, sino por la muy cabal razón de que el valor del riesgo (el cuerpo humano) o del interés del asegurado en él (el propio titular de ese patrimonio físico) es inasequible a un valor concreto, cierto y unívoco como el de las cosas, más allá del cual pueda tacharse la pretensión de enriquecimiento injusto, por más que la Ley pueda, en los supuestos de contratación obligatoria y por razones de política legislativa, otorgarle uno concreto, de forma que, al fin y en consecuencia, no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, cabiendo llamar la atención sobre que el supuesto no se aleja de aquel otro habitual consecuente a accidente viario y consistente en que al lado de la indemnización por responsabilidad civil, puede ser que, por razón de la suscripción de una póliza de seguro de personas contratada por el propio perjudicado u otro, se haga éste acreedor, frente a su entidad aseguradora, de otra prestación económica que tenga como causa el estado físico resultante del siniestro viario.
b) El seguro obligatorio de automóvil es una modalidad del seguro de responsabilidad civil. No es un seguro de accidentes
Se considera el seguro regulado en la LRCSCV (art. 2 del texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004)) como una modalidad del seguro de responsabilidad civil de los regulados en la Sección 1 del Título I (arts. 73 (LA LEY 1957/1980) y sgts.) de la LCS 50/80, de 8 de octubre. Si bien es cierto que las particularidades del conocido como el «seguro obligatorio del automóvil», singularmente, su finalidad tuitiva del perjudicado, puesta ya de manifiesto por la Exposición de Motivos de la Ley 122/1.962, de 24 de Diciembre (LA LEY 60/1962), ha suscitado las dudas sobre su encuadramiento dentro del campo de los seguros de responsabilidad civil llegando a ser considerado por algún sector de la doctrina como una modalidad del seguro de accidentes y de lo que se ha hecho eco la propia Sala 1ª del TS, quien, en su sentencia de 23-10-1.980, al explorar las diferencias entre el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad, incidía en la finalidad social del primero de protección de la víctima y no del responsable. Así y con todo, otro sector muy caracterizado destaca otros de sus rasgos que decididamente lo emparejan con los seguros de responsabilidad civil, como es que solo así puede explicarse que el asegurador quede liberado cuando la culpa es exclusiva de la víctima (art. 1 y 7.1 de la LRCSCVM), lo que no podría ocurrir si se tratase de un seguro de accidentes o que, en suma, si el propietario del vehículo incumple su obligación de asegurar (art. 2 de la Ley) responde personalmente, con el conductor, del daño (art. 1.1 párrafo 6) o que, en fin, la ubicación sistemática es en el contrato de seguros de responsabilidad civil (art. 75 LCS) y expresamente el art. 2 de la Ley Reguladora declara, en su nº 1 párrafo primero, que el riesgo objeto de cobertura es «la responsabilidad civil a que se refiere el art. 1», de forma que por más que se declare su finalidad de protección de la víctima, puede mantenerse su consideración como seguro de responsabilidad civil, forzoso o de suscripción obligatoria, en algún sentido, dado en beneficio de tercero y en el que el asegurado son el propietario y el conductor de un vehículo.
c) El objeto de la discusión es cómo debe interpretarse la expresión «en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por» el Seguro Obligatorio del Automóvil incluida en la reforma de la Ley 14/2000 afectante a la LOTT
En amparo de esta tesis, apoyada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia de 20 Nov. 2009, rec. 87/2009, se recoge que el legislador no establece ningún tipo de incompatibilidad en las prestaciones de seguros que puedan concurrir a la cobertura de daños personales sufridos por el ocupante de un medio de transporte público. Lo que hace es establecer la exigencia (o, mejor dicho, modificar la exigencia ya establecida) de que el transporte público de viajeros tenga un seguro obligatorio para responder de los daños que puedan ocasionarse a los usuarios. Lo que hace es autorizar al ejecutivo para que, conforme a «los términos que establezca (en presente de subjuntivo, no que “establece” en presente de indicativo, por lo que supone el uso de un modo subjuntivo en la oración subordinada siempre que el verbo principal exprese una acción dudosa, posible, necesaria o deseada) la legislación específica sobre la materia», excluya de las coberturas obligatorias a concertar por los propietarios de autobuses, las que puedan ser indemnizadas con cargo a la cobertura del seguro previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Es decir, exonerar en un futuro (cuando se redacte el nuevo Reglamento) a los transportistas de la duplicidad de seguros y concordancia parcial de coberturas. Pero nada más.
Es decir, la modificación responde a un «compromiso del Gobierno» con organizaciones empresariales del sector del transporte público de viajeros por carretera. Lo perseguido, en un futuro, es «reestructurar el Seguro Obligatorio de Viajeros», exclusivamente en cuanto al «transporte por carretera». Porque los transportistas se quejaban de que pagaban dos primas por unas coberturas supuestamente concurrentes sobre el mismo bien asegurado: su responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los usuarios del transporte público, tanto por el Seguro Obligatorio de Viajeros, como por el Seguro Obligatorio del Automóvil. Pero el compromiso tiene un condicionante: «siempre que no suponga una reducción del nivel de cobertura de riesgos de las personas tal y como ahora existe».
Lo que esta tesis mantiene es que analizando la interpretación literal (en el sentido de que era una mera autorización al Ejecutivo para «reestructurar el Seguro Obligatorio de Viajeros») se afirme que «El primer paso para la reestructuración de dicho seguro es la modificación de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre para permitir modificar posteriormente el Reglamento del Seguro obligatorio de Viajeros». Por ello, se apoya la compatibilidad absoluta en percibir ambas indemnizaciones en que la razón teleológica de la norma es posibilitar al ejecutivo, en el futuro, la reestructuración del Seguro Obligatorio de Viajeros. Y nada más. El legislador en ningún momento pretendía establecer que ambos seguros fuesen incompatibles, o que las indemnizaciones derivadas de ambas coberturas fuesen excluyentes; sino supuestamente ahorrarles a los transportistas de viajeros el pago de unas primas.
Además, a la hora de combatir la tesis de que la compatibilidad y acumulación de indemnizaciones iría en contra del enriquecimiento injusto se apunta que el enriquecimiento injusto donde está prohibido es en los daños materiales exclusivamente (art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro), lo que debe ponerse en relación con la imposibilidad de asegurar dos veces lo mismo (art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro). La idea latente es que nadie puede obtener un beneficio por el hecho de haber concertado varios seguros de daños sobre la misma cosa, al mismo tiempo. Se quiere prevenir actuaciones delictivas: el que asegura una nave contra incendio, con un valor, en dos aseguradoras; arde la nave y percibiría el duplo de su valor. Pero, según los partidarios de esta compatibilidad y acumulación de indemnizaciones, esta doctrina no es aplicable al seguro sobre las personas (aunque algunos autores sí sostienen que puede aplicarse a algunos contratos de seguros sobre las personas, donde el daño o coste es objetivable, como sería el seguro de asistencia sanitaria, defensa jurídica, o similares). La vida o la integridad física no son evaluables. Otra cosa es que se cuantifiquen por convenio o norma legal. Por lo que sí es posible la concurrencia de seguros. Y suele suceder en la práctica diaria, apuntando que en los ejemplos de que una persona tenga un seguro de vida y que fallezca en un siniestro percibirían sus herederos la suma por el seguro de vida y lo que le corresponda por el siniestro. En concreto, sus causahabientes percibirán la cantidad asegurada por la póliza de seguro de vida, el capital que se suele asegurar para el supuesto de fallecimiento cuando el billete se adquirió con determinadas tarjetas de crédito, la indemnización que se fije por el Seguro Obligatorio del Automóvil y la correspondiente al Seguro Obligatorio de Viajeros.
IV. CONCLUSIÓN
En consecuencia, tal y como hemos expuesto en el punto nº 2 del presente estudio, aunque ambos seguros sean obligatorios, y aunque han de ser necesariamente compatibles cuando, en determinados supuestos, la cobertura de las pólizas o el riesgo asegurado coinciden y, por tanto, la indemnización que dimana de los mismos se duplica, porque los dos seguros garanticen el mismo riesgo, no por ello puede y debe concederse una duplicidad de indemnizaciones. No es deseable (4) , ni responde a parámetros de estricta justicia el que, al amparo de que se trate de seguros independientes y de obligada contratación por el transportista, se pretenda obtener una duplicidad de indemnizaciones con fundamento en el mismo riesgo asegurado, de modo que si la cobertura propia de uno de esos seguros, que es el obligatorio de automóvil, resarce en su integridad el perjuicio irrogado, no debe resultar permisible el que ese mismo riesgo hubiera de ser asimismo indemnizado por otro, como el SOV.
(1)
Esta es la tesis defendida en sentencias tales como la de 1 de junio de 2009 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, la de 17 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Vitoria, en las sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de julio de 2007, 26 de marzo de 2007 y 12 de febrero de 2007, o en la de 11 de mayo de 2007 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, así como en la sentencia de 30 de marzo de 2006 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la de 17 de marzo de 2006 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 17 de febrero de 2006, en la dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en 2 de marzo de 2005, en la de 20 de diciembre de 2004 de la Sección 2º de la Audiencia Provincial de Ourense.
Ver Texto
(2)
Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 19 Oct. 2007, rec. 168/2007.
Ver Texto
(3)
Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia de 19 Dic. 2006, rec. 580/2006.
Ver Texto
(4)
Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3ª, Sentencia de 20 Nov. 2009, rec. 87/2009 y Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 2 Jun. 2010, rec. 327/2010: La Sala comparte y se remite a la apreciación apuntada en la sentencia combatida, relativa a que el seguro obligatorio de viajeros funciona como subsidiario para aquellos supuestos en que el evento no se halle cubierto por el sistema de responsabilidad civil del automóvil y su seguro. En el supuesto enjuiciado, tratándose de un hecho de la circulación, la norma preferente es la Ley de responsabilidad civil y seguro, parecer mayoritario en la doctrina jurisprudencial. Tal afirmación se realiza desde la inteligencia literal de la previsión contenida en el art. 21.1 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (Ley 16/1987), reformado por la Ley 14/00, que establece que «en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor».

#19

Re: Accidente de trafico

IV. CONCLUSIÓN
En consecuencia, tal y como hemos expuesto en el punto nº 2 del presente estudio, aunque ambos seguros sean obligatorios, y aunque han de ser necesariamente compatibles cuando, en determinados supuestos, la cobertura de las pólizas o el riesgo asegurado coinciden y, por tanto, la indemnización que dimana de los mismos se duplica, porque los dos seguros garanticen el mismo riesgo, no por ello puede y debe concederse una duplicidad de indemnizaciones. No es deseable (4) , ni responde a parámetros de estricta justicia el que, al amparo de que se trate de seguros independientes y de obligada contratación por el transportista, se pretenda obtener una duplicidad de indemnizaciones con fundamento en el mismo riesgo asegurado, de modo que si la cobertura propia de uno de esos seguros, que es el obligatorio de automóvil, resarce en su integridad el perjuicio irrogado, no debe resultar permisible el que ese mismo riesgo hubiera de ser asimismo indemnizado por otro, como el SOV.

#20

Re: Accidente de trafico

y también por lo que dice la ley y que te detallo:

A saber:

l.
17 octulire 1980 B. O. del E.-Núm. 250
Disposiciones generales
22501
JEFATURA. DEL ESTADO
LEY 5011980, de 8 de octubre. de Contrato de
Seguro.
DON JUAN CARLOS l. REY DE ESPA"'A•.
A todos los Que la presente vieren ,1 entendIeren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionax la siguiente Ley:
TITULO PRIMERO
5ECCION PRIMERA. PRELIMINAR
Artículo primero.
El contrato de seguro es aquel por el que' el asegÍJrador se obliga. rr.-edidonte el cobro de una prima '1 para el caso de que se produzca. el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura. a indemnizar.
dentro de los limites pactados. el daño producido al
asegurado o a satisfacer un -capital, una renta,. u otras prestado-- Des convenidas. .
Artículo segundo.
Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defec;to
de Ley que-les sea aplicable, se regirán por la pres€nte Ley,
cuyos preceptos tienen caracter imperativo, a DO ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante. se entende-rán válidas
las cláusulas contractuales que sean· más beneficiosas para el
asegurado.
Articulo tercero.
Las condiciones generales. que en ningún caso podrán tener
carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el
asegurador' en la proposición de seguro si la hubiere y necesa- riamente en la póliza de contrato o en un documento complementario,
que se suscribirá por el asegurado y al que se entregara
copia del mismo. Las condiciones generales y. particula~
se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán-de modo.
especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados,
que deberán ser específican;ente aceptadas por escrito.
La.s condiciones generales del contrato estarán·sometidaos a la
vigilanCia de la Adminis,ración Pública en los términos prev1stos
pOr la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de
las cláusulas de las oondiciones generales de un contrato. la
Administración Pública competente obligará a loa aseguradores .. modificar las cláu"Julaa idénticas contenidas en sus pQlizaa.
Artículo cuarto.
El contrato de seguro será. nulo, aaivo en los casos previstos
por la Ley. si en el momento de su conclusión no existía el
riesgo o había ocurrido el siniestro.
SECCION SEGUNDA. CONCLUSION. DOCUMENTACION DEL CONTRATO
Y DEBER DE DECLABACIQN DEL RIESGO
Arttculo quinto.
El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán
ser formaJizadas por escrito. El asegurador está obligado .. entregar al tomador del seguro la póliza o. al menos, el
documento de cobertura prov;lsional. En las rr.odalida..!es de se- guro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión
de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el docu·
mento que en ellas se esta1;>lezca.
Arttculo sexto.
La solicitud de seguro n.o vinculará. al éolicitante. La proposiCión
de seguro por el asegurador vinculartL al proponente du·
rante un plazo de quin~ días.
Por acuerdo de las partes. los efectos del s'eguro podrán
retrotraerse al momento en que se presentó lp solicitud. o se formuló la proposición.
Arttculo séptimo.
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta
propia o !llena. En caso-de duda 'Se prf'sumirá Que el tomador
ha contrak'ldo por cuenta propia. El tercer as-egurado pU"'de ser
una pe~na determinada o determinable por el procedimiento qUe la9 partes acuerden.
51 el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas,
las ob_lgaciones y los .deberes que derivan del contrato co- rr:esportden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban 5E'r cumplidos por el as-egurádo. No obstante,
el asegurador no podrtL rechazar el cumplimiento por parte del
asegurado de las obligaciones y deberes qUe correspondan al
tomador del seguro. - Los derechos que derivan del contrato· corresponden\n, al ase-- gurado o. en su caso. al beneficiario, salvo los especiales derechos
del tomador en 106 seguros de vida.
Arttculo octavo.
La póliza dal contrato debe contener como mínimo, las indicaciones
siguientes:
Uno. Nombre y apellidos o denominaCión social de las partes:
contratantes y su domiCilio, asi como la designación del asegurado
y beneficiarlo, en su caso. 006. El concepto en el cual se asegura.
Tres. Naturaleza del riesgo cubierto.
Cuatro. Designación de los objetos agegurados y de su situación.
Cinco. Suma asegurada o alcance de.lá cobertura.
Seis. Importe de la. prin:a, rtcargos e impuestos.
Siete. Venc:mientc de las primas, lugar y forma de pago.
Ocho. Duración del contrato, con expresión del día y la
hora en que comienzan y terminan sus efectos.
Nueve. Nombre del agente o agentes, en el caso de que intervengan
en el contrato.
En caso de póliza notante, se especificar': ademáS, la forma en qUe debe hacerse la declaración. del abono.
Si el contenido r'e la. póliza difiere de la proposición de se~
guro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá
reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a confar desde la entrega de la Póliza para que subsane la divergencia
existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la
clamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de
seguro.
Articulo-noveno.
La póliza del seguro puede ser non:inativa a la orden o al
portador. En ·cualquier caso. su transferencia efectuada. seg.un
la clase del titulo. ocasiona la del crédito contra-el asegurador con iguales efectos que produciría la cesión del mismo.
Arttculo diez.
El tomador dél s·eguro tiene el deber, antes de la conclusión
del contrato. de declarar al asegurador, de acuerdo con el
cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él
conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declara.-
ción dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a· contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador
del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra· dolo o culpa grave por su parte. las primas relativas al periodo en curso en el momento que haga esta declaración.
Si el siniestro sobreviene aptes de Que el asegurador haga la
declaración a la que se refiére el párrafo anterior, la presta~
ción de éste se reducirá proporcionalmente a le diferencia. entre
la prima convenIda y la que se hubiese aplicado de haberse
conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa
grave del tomador del ,seguro quedará el asegurador liberado
del pago de la prestación.
Artículo once.
El tomador ael seguro o el asegurado deben\n. durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible. todas las circunstancias que agfaven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocid~ por éste en el moment<> de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
Artículo doce.
El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del
día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de
quince días a contar desde la recepción de esta proposiCión
para aoeptarla o rechazarla. En CMO de rechazo. o de silencio
por parte del tomador, el asegurador puede. transcurrido dicho
plazo. rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dandale
para. que conteste un nuevo plazo de quince días. transcurri.IJ. O. del E.-Niím. 250 n octuore 1980 23127
dos los cuales y dentro de los ocho siguientes oomunicará &1
.tomador la rescls1óD. defimtiva.
El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicAndela
por escrltb al asegurado dentro de un mes, a partir del
,día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no baya efectuado su declaración JI sobreviniere un siniestro, el asegurador
queda liberado de su prestación si el tomador o el asegu- rado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del'
asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre
la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse
oonocido 1& verdadera entidad del riesgo,
Articulo trece.
El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato. poner en conocimiento del asegurador todas
las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal natu·
raleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento
de la perfección del contrato, lo habria. concluido en condiciones
más favorables. ' , , En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la
prima. deberá reducirse el importe de la prima futura en la
proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrarlo a la resolución del contrato y a la devolución de la
diferencia entre la prime. satisfecha y la que le hubiera
correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento
de la disminución del riesgo.
SECCION TERCERA. OBLIGACIONES Y DEBERES DE LAS PARTES
. Attlculo catorce,
El tomador del -seguro está obligado al pago de la prima en les. condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado pri- mas periódicas. la primera de ellas será exigible una vez fir·
mado el contrato. Si en la póliza no se deternllnaningún lugar
para el pago de la pIima. se entenderé. que éste ha de hac'erse en el domicilio del tomador del seguro.
Articulo quince.
Si por culpa del tomador la primera pr.tma no ha sido
pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el ase- gurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con-base en la poliza. Salvo
pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada aIltes de que
Be produzca el siniestro, el asegurador quedara liOerado de Su
obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes,
la cobertura del as-eguradorqueda suspendida un mes después del día de su venCimiento. Si el a.segurador no reclama el pago dentro de los seis mesas siguientes al vencimiento·de la prima.,
se entEUlderá. que el contrato queda extinguido. En cualquier
caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo
podrá exigir el pago de la prima del .periodo en curso. Si el contrato no hubiere sido resuelto·o extinguido conforme a los párrafos anteriores.. la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del dia en que ~l tomador pagó su prima.
Arttculo dieciséis.
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán
comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro
del plazo máxlmo de siete días de haberlo conocido, salvo
que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En eatSo
de. incumplimiento, el &Segurador podrá reclamar los daños 'Y
perjuicios causados por la falta de declaración.
Esto efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además. dar
al asegurador toda clase de informaciones sobre lascircuru;.
tancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de
este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo-.se
prodUcirá en el supuesto de qUe hubiese concurrido dolo o culpa
gnave. '
Articulo diecisiete.
E! asegurado o el tomador del se-guro deberán emplear los
medIos a su alcance para aminorar 1813 consecuencias del siniB6-
tro. El incumplimiento de este deber dará derecho al ase""urador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los dañas derivados del miSmo y el
grado de culpa del asegurado.
Si este incumpltmiento se produjera con la man.ifiesta intención
de perjudicar o engaftar al asegurador, éste quedaré lib&-
rado de toda prestación derivada del siniestro.
Los gastos que 6e originen pOr el cumplimiento de la citada
oblIgación, SIempre que no sean inoportunos o desproporciona· dos a 10B bienes se.lvadoo serán de cuenta del asegurador hasta
el ~imite fijado en el rontrato. incluSo si tales gastos no han
temdo resultados efectivos o positivos. En defecto de Pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal indemnización
no podm exceder de la suma asegurada. ,~.
El ~egurador Que en virtud del contrato ·sólo deba indemni- zar una parte del daño causado por el siniestro deberá reem- bolsar la parte proporcional de los gastos de ·aalvamento. &
menos que el asegurado o el tomador del seguro hayan actuado
siguiendo las .instrucciones del asegurador,
. Articulo diecioch9•
El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al
término de las investlgaclones y peritaciones .necesarias pan,
establecer la existenCia del siniestro y, en SU caso, el imPorte
de los daños que· resulten del mismo. En cuaiquier 6upuestó,
el asegurador deberé. efectuar, dentro de los cuarenta dias. &
partir, de la recepción de la declAración del siniestro. el pago del
importe minimo de Jo que el Megurador pueda deber, aegún las
ctrcunstancias por él conocidas.
Cuando la naturaleza del $8gurQ lo permita y e) asegurado lo
consienta., el asegurador podr8' su8't1tufr el pago de la 1ndemni~
zacíón pO!' la reparaclón. o la repo61c1ón del objeto siniestrado,
Articulo diecinueve.
El uegurador estará obl1gado al pe.go de le. prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro baya sido e&US8do por mala
fe del asegurado. ,
Artlculo veinte.
... Si en el plazo de tres meses desde 1& producc1ón del siniestro
el asegurador no hubiere realizado la reparación del daOo o indemnizado su lmporte en metáltQO por causa no justificada o que le fuere imputable. la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual. '
Articulo veintiuno.
Las comunicaciones y. pago de primas que efectúe el toma.~
dor del seguro a un agente afecto representante del asegurador surtirán los mismos efect06 que si se hubiesen realizado directa.., . mente a ésta. . Las comunicaciones efectuadas por un agénte libre al asegurador
en nombre del tomador del seguro surtirán 106 mismos
efectos Que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario d~ éste.
SECCION CUARTA. DURACION DEL CONTRATO Y PRESCRIPCION
Articulo veinttdós.
La duración. del contrato seré. determinada en la. póliza, la
cual no podrá fijar ,un plazo superior a diez aftoso Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces pOr un pertodo no superior a un afto·oada vez. Las partes pueden oponerse a, la prórroga del oontratomediante
una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dOlS meses de anticipación a la conclusión del periodo
del 'S'eguro en curso. Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplica,. ci'Ón en cuanto sea incompatible con l. regulación del seguro sobre 1& vida. '
Articulo veintitréf.
Las acciones que 98 deriven del contrato de seguro pres- cribirán en el término de dos añOlS si se trata de seguro de
daños Y .de cinco sl el seguro es de personas. "-
(irticuZo veinticuatro.
Será juez comPetente para el oanochniento de las acciones
derivadas del contrato de seguro el·del domicilio del aaegurado.
siendo nulo cualquier pacto en contr~o. .
TITULO n
Seguros contra daños
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
,Articulo veinticinco.
Sin perjuicio de lo establecido en el articulo cuarto. el con· trato de seguro contra daftos es nulo si en el momento de su oon~
clusión no existe' un interés del asegurado a la indemnizaCión
del de.ño.
ArtIculo Veintiséis.
El seguro no puede ser obleto de enriquecimiento lnJusta
para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá
al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente
anterior' a la realización del siniestro.
Articulo veintisiete.
La suma 85'6gurada representa el límite máximo de la indemnización
a pagar por. el asegurador en c~ siniestro.
Articulo veintiocho..
No obstante lo dispuesto en el artículo veinticinco, las partes,
de común acuerdo. podrán fUar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado Que
.habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.
Se entenderá qUe la póliza Ell!I estimada cuando el asegurador
y el asegurado hayan acePtado expresamente en ella el valor
asignado al interés asegurado.23128 17 octulire 1980 B. O. del E.-Núm. 250
El asegurador únicamente podrá impulnar !,l va1oo: es~~ado
-crua.ndo su aceptaCión haya sido prestada por violencia, Intuni·
dación o dolo. o cuando por error la estimación sea notable~
mente 8UpeI1or al valar real, correspondiente al momento del
acaectmiento del siniestro. fijado pericialmente.
Arttculo veintinu.eve.
51 por pacto expreso .las partes convienen que la sun:ta as~
gurada cubra plenamente el valor del interés durante la vlgenCU'
del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los cri·
tartas y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las
primas a las oscilaciones del valor de interés.
Arttculo treinta..
Si en el momento de la produoCi6n del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interéS. el asegurador indemnizará
el daño causado en la misma proporción en la que
aquélla cubre el interés asegurado. " Las partes, de común acuerdo. podrán excluir en la .p6U.z&, o con posterioridad a la celebración del contra:to, la. apllcaclón de la regla proporcional prevista en e1.,párrafo anterior.
ArtIculo treinta)' uno.
Si l~ suma asegurada supera notablemente el valor del iI;Lt~ rés asegurado, cualquiera de las partes del con~rato podr~ e~I¡!r
la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituIr al ase~or el exceso de las primae percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indeIIUlizará el daño efectivamente
causado.
Cuando el sobreseguro previsto en eI--párrafo ._
anterior se de·
biera a mala fe del Sfegurado, lU contrato será ineficaz. Elasegurador
de buena fe podrá, no .obstante, retener las primas vencidas y las del periodo en ,curso.
ArtIculo tretnta )' dos.
Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo io·
mador con dIstintos aseguradores se cubran los efectos que un miSmo riesgo puede producir sobre el mismo mterés y durante
idéntico periodo de tiempo el tomador del seguro o el asegurado
deberán salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demA.s -&eguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta co· municación y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro,
los aseguradores no están obligados a pagar la lndemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo. de acuerdo con ~o ~revisto
en el articulo dieciséis, a cada asegurador. con indIcacIón del
nombre de los deml\S.
Los aseguradores contribuirán al abono de la 1ndemniza.ción en proporción a la propia suma asegurada., sin que pueda supe- rarse la cuantía del daii.o. Dentro de este limite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según
el respectivo contrato. El asegurador ~que ha pagado una canti~
dad superior a la que proporcionalmente le .corresponda podrá
repetir contra el resto .de 105 aseguradores. Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente
el valor del interés. será de aplicación lo previsto en el articulo treint4 y uno.
Articulo treinta)' tres.
Cuando mediante uno.o varios contratos de seguros, referen·
tes &1 mismo interéS, riesgo y tiempo, se produce un reparto
de cuotas determinadas entre varios aaeguradores. previo acuer- do entre ellos y el tomador. cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.
No obstante 10 previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguta· dores para suscri'bir los documentos contractuales Q para pedir
el cumplimiento del contrato, o contra~ al asegurado en nombre
del resto de los aseguradores, se entenderá que durante toda la
vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados
estAn legttlm&dos para ejercitar todos los derechos y para reci- "- blr cuantas declarac10nes y reclamaciones correspondan al Me-
, gurado. El aseguradot ciue ha pagado una cantid~ superior a la que le corresponda podré. repetir contra el resto de los
&5eguradoTell.
.Articulo treinta)' cuatro.
- En caso de tra:osmisi6n del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento' de la enaJenación en los derechos y obligagl.ones que correspondían en el contrato de seguro al
anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólIzas nominativas
para riesgos no obligatorios, si en~ las c6ndiciones generales exite pacto en contrarlo.
El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente
la existencia del contrato del segUro de la cosa. transmitida.
Una vez verificada la transmiosión, también deberá comunicarla
Por escrito al asegurador o a sUS representantes en el
plazo de quince días. _ Serán solidariamente responsables del pago de" las prim~
venclda.s en el momento de la transmisión el adquirente y el
anterior titular o, en caso de que 6ste hubiera fallecido. ws herederos.
Articulo treinta)' cinco.
El·asegurador podrá rescindir el contrato dentro de 105 quin· ce dias siguientes a aquel en que tenga conocimiento de 1.
tran"Jmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por
escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el
plazo de un mea, a partir de la notificación.; El. asegurador
deberá restituir la parte de prima que coIT~ndaa periodo.s de - seguro. por los que, como consecuencia d~ la rescisión, no haya
soportado el riesgo. El adquirente de cosa· asegurada también puede -rescindir
el contrato si lo comunica por escrito aJ a'3egurador en el plazo dB quince d1as, contados deSde que conóciá la existencia del
contrato.
En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al periodo que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisi6n.
Articulo treinta)' seis.
Las pólizas a la orden· o al portador no se pueden rescindIr
por transmisi(m del objeto asegurado.
Articulo treinta)' siete.
Las normas de los articulas treinta y cuatro a treinta y seis se aplicarán en los casos de muerte. suspensión de pagos, quita
y espera, quiebra o concurso del tomador del seguro o del
asegurado. .
Articulo treinta)' ocho.
Una vez. producido el 'Siniestro, y en el plazo de cinco dias, a partir de la notificación prevista en el- articulo diciséis, el
asegurado o el tomador debaran ccmumcar por (fScrito al asegu·
rador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro,
la de los salvados y la estimacióri de los daños.
Incumbe &1 asegurado la prueba de la preexiosténcia de los
objetos. No obstante, el contenido de la póliza cons~tuirá una presunción a favoF del asegurado cuando razonable~ente no puedan aportarse pruebas mas eficaces.
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento
sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador
debl;)rá pagar la suma. convenida o realizar las operaciones nece-- sarias para. reemplazar ei objeto asegurado, si su naturaleza- as1
lo permitiera.
Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el.
articulo dieciocho, cad.a parte designará_ un Perito, debiendo
constar por escrito la aceptación de éStos. Si una de las partes· no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerlstante, ~con·
ceder al tomador los derechos de rasce.te, redUccIón y anUe!·
pos en. los términos' que se ~etermlnen en el contrato.
Art~c!-,lo nOventa' y nuevé.
El tomador podrá. en cualquier momento, ceder o ~ign?rar la
póliza· siempre que no haya sido designado beneflciano con carácter irrevocable. La cesión o pigIlore.ción de la póllza im·
plica 18 revocación del beneficiario. _ Si la pólIza se emite a. la orden, la cesión o -pignoración se reallzarAn mediante end06O. . El tomador deberá comunica-rpor escrito fehacientemente al
asegurador le. ~ión o pignoración realizade..
.SECCION .TERCERA. SEGURO DE ACCIDENTES
Artículo ciento.
Sin perjuicio de ·la delimitación del ri,asgo que las paryee
efectú-en en el contrato, Se entiende por acc.id~nte la. leSIón
corporal que deriVa de _una oousa violenta subita, exte~~ y
ajena a 16- intencionalidad. del asegurado, que produzca inva.ldez.
temporal o pennanente o muerte.
Las di~posiciones contenid6-g en los articulas ochenta y tres a ochente. y seis del seguro de vida -yen el parrafo uno d~
articulo ochenta y siete son' aplicables a los seguros de aCCIdente!!.
Articulo Ciento uno.
El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de
cualquier otro seguro de accidentes que se refiera. a la misma
persona. El incumplimitmtc d::- este deber sólo.- puede dar lugar a una reclamación pór los daños y perjuicios qUe origine, sin
que' el asegurador pueda deducir de la suma e.s-egurada cantidad
_alg,una por e6te co?cepto.
Articulo',ciento dos.
Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el
asegurador se libera del cumplimiento de- SU obligación. . En el supuesto de que 'el· beneficiario cause dolQ6amente el
siniestro quedará nula la designación hecha a su favor. La in·
demnización corresponderá. al tomooor o. en su caSO, a los hered-eros
de é6te.
Articulo ciento tre6,
Los gastos de asistencia sanitaria serán por cu,enta del ase- gure.dor, siempre qu~ se haya establecido sU cobertura expresamente-
en la pólize. y que tal asistenciLse haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas con- diciones- no podran excluir las necesarias asistencias de caraeter
urgente.
Articulo ciento cuatro.
La determinación del grado de invalidez que derive del ac- cidente Se efectuará después de la presentación del certificado
médico de incapacidad. El asegurador notificará por ~(,Tito
al Megurado la cuantia de le. indemnización que le corresponde• de acuerdo COn el grado de invalidez que deriva del certific~o
médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no áeeptase la proposición del asegurador en lo referente al
grado de invalidez, las partes se someterán El- la decisión de
Peritos Médicos, conforme al articulo treinta y ocho.
SECCIONCUARTA. SEGUROS D'! ENFERMEDAD Y DE ASISTENCIA'
SANITARIA - .
Arttc~lo ciento cinco.
Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el aseg,~rador
padrá obligarse, dentro de 106 limites de la póliz.a, encaso ~e
siniestro, 8.11 pago de ciertas sumas y de los gastos d~ asm·· tenda médiCa y fannacéutica. Si el asegurador asume directamente
la prestación de los ,servicios médicos y- quirúrgic06, la
'realización de oole6 servicios 96 efectuará dentro de los límites
y

#21

Re: Accidente de trafico

Joder, con toda esta parrafada no me extraña que hayas terminado a las 2:30 de la madrugada, jajaja.... vamos a procurar resumir un poquito la normativa existente porque si todos nos dedicamos a copiar la amplia legislación existente vamos a convertir el foro en algo infumable. Lo digo y comento con espíritu totalmente constructivo y no como crítica directa a ninguno de los intervinientes.

#22

Re: Accidente de trafico

Que va emmamani, es para responder a indignada que envio un pampleto enorme, que es lo que yo creo que no se debe de hacer, y entonce copie y pegue la ley, para que se de cuenta que no se puede hacer.

yo creo, como tu, que tenemos que ser claros y concisos, y no hacer un tratado de seguros, que para ello existen otros lugares.

Disculpa a ti y al resto de rankianos-

#23

Re: Accidente de trafico

Y este año me propuese ser comedida, pero reconozco que a veces me cuesta. No se como me aguantan en casa.