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Obligaciones de Eroski y Fagor

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Obligaciones de Eroski y Fagor
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Obligaciones de Eroski y Fagor
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#7330

Re: Obligaciones de Eroski y Fagor

Eroski analiza la venta de parte de Forum y sus gasolineras en su proceso de reestructuración


#7331

Re: Obligaciones de Eroski y Fagor

Parece tener su lógica, vender activos y así disuadir a los acreedores de forzar la caida al tener menos activos que luego liquidar o vender...


#7332

Re: Obligaciones de Eroski y Fagor

Vamos a ver lo que saca por los viajes, deportes y gasolineras...., y luego la postura de los acreedores y si las entidades bancarias vascas siguen con la renovación, incluso no me extrañaria que ampliaran su exposicion como acreedores... De hecho han cobrado religiosamente su deuda con eroski todos estos años. 

#7333

Re: Obligaciones de Eroski y Fagor

La gran pregunta (igual que con Eroski viajes) es: “Lo que ingresamos compensa lo que dejamos de ganar?”

Lo que más me preocupa es el ocultismo en las cifras (lo que generaba el negocio, lo que vamos a ingresar,….). 

No me gusta. 
#7334

Re: Obligaciones de Eroski y Fagor

Las cifras se sabran porque se tendran que publicar al regulador.

Estas ventas hacen sospechar que los fondos no deben estar por la labor de refinanciar. 
Por lo que se ve en Celsa  en la que van a saco para quedarse con la empresa... 
Si eroski hubiera tratado mejor a sus acreedores no bancarios podria haber aprovechado a salir al mercado cuando los tipos estaban por los suelos y el dinero quizas más factible de conseguir. 










#7335

Re: Obligaciones de Eroski y Fagor

Hola, he realizado la consulta con la Diputacion Foral de Bizkaia (departamento de Hacienda) y me han contestado los siguiente, esto seria aplicable tanto a las AFS de Fagor como de EROSKI, alguien sabe como intepretarlo en el caso de las AFS de Fagor.

Disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. Declaración judicial de nulidad de la suscripción de aportaciones financieras subordinadas emitidas por cooperativas
 

En los casos de las aportaciones financieras subordinadas emitidas por cooperativas a que se refiere la disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, en los que se declare judicialmente la nulidad de la suscripción de los títulos, el contribuyente obtendrá una ganancia o pérdida de la base del ahorro, imputable al ejercicio en el que adquiera firmeza la sentencia. 

El importe de esta ganancia o pérdida vendrá dado por la diferencia neta existente entre los intereses de demora que se reconozcan a favor del contribuyente, y las cantidades que percibió en su momento y que ahora deba devolver (los intereses cobrados), junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que, en consecuencia, deba rectificar las autoliquidaciones de ejercicios anteriores por este motivo. 

La renta negativa derivada de lo indicado en el párrafo anterior puede ser integrada y compensada según el régimen previsto en la disposición adicional vigesimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. 


Una asociación que agrupa a los afectados por la adquisición de aportaciones financieras subordinadas emitidas por una cooperativa que se encuentra en fase de liquidación, tras haber sido declarada en concurso de acreedores. Estas aportaciones financieras subordinadas se encuentran excluidas de cotización desde el 29 de octubre de 2015. Previamente, el administrador del concurso había comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que las aportaciones en cuestión valían cero euros, y había solicitado su exclusión de cotización. No obstante, en la medida en que los títulos continúan inscritos en el registro de anotaciones en cuenta, no cabe considerar que se encuentren amortizados. Desea conocer en qué momento podrán computar la pérdida de valor experimentada por las aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, si tendrán que esperar a la finalización del proceso de liquidación cooperativa, o si podrán registrar la pérdida en 2015, atendiendo a los hechos relevantes publicados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
 

Ni la declaración de concurso de la cooperativa emisora de las aportaciones financieras subordinadas ni la exclusión de negociación de dichos títulos genera renta alguna para sus titulares, en la medida en que ninguna de las dos circunstancias da lugar, por sí misma, a la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los valores, con independencia de que influya en su valor de mercado y en las expectativas de sus titulares de recuperar lo invertido. 

La letra c) del apartado 2 de la DA 27ºde la NFIRPF, establece que en los casos en los que las cooperativas emisoras de las aportaciones financieras subordinadas sean declaradas en concurso de acreedores, y las citadas aportaciones se conviertan en créditos concursales, los contribuyentes pueden optar por considerar la renta derivada de la eventual falta de cobro, total o parcial, de dicho crédito, como una pérdida patrimonial de la base general o como un rendimiento negativo del capital mobiliario

Los valores por los que se pregunta vencen en el momento en el que se aprueba la liquidación de la cooperativa (Art. 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi). 

Por tanto, no podrán computar una pérdida patrimonial o un rendimiento negativo del capital mobiliario en sus autoliquidaciones del IRPF del ejercicio 2015, por el hecho de que la cooperativa emisora haya sido declarada en situación de concurso, de que se haya abierto la fase de liquidación del mismo, o de que los títulos en cuestión estén excluidos de cotización desde octubre de 2015, sino que, para ello tendrán que esperar a que concluya el procedimiento concursal, una vez finalizada la fase de liquidación o cuando se compruebe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra ella. 

¿Cuándo computar la pérdida por las aportaciones financieras subordinadas de una cooperativa en concurso de acreedores que se encuentran excluidas de cotización? 

En el caso de cooperativas declaradas en situación de concurso, cuando las aportaciones financieras subordinadas se conviertan en crédito concursal, los contribuyentes podrán optar entre, incluir la alteración patrimonial derivada del impago de dicho crédito como pérdida de la base general o como un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la cesión a terceros de capitales propios. 

Los inversores afectados por la pérdida de valor de sus aportaciones financieras subordinadas no podrán computar una pérdida patrimonial o un rendimiento negativo del capital mobiliario (según la opción que adopten) en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015, por el hecho de que la cooperativa emisora haya sido declarada en situación de concurso, de que se haya abierto la fase de liquidación del mismo, o de que los títulos en cuestión estén excluidos de cotización desde octubre de 2015. Para ello, tendrán que esperar a que concluya el procedimiento concursal (sin que vean satisfechos sus créditos), una vez finalizada la fase de liquidación o cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos existentes contra ella. 

Aportaciones financieras subordinadas emitidas por una cooperativa que se encuentran suspendidas de cotización. 

Cuestión 

La consultante es una asociación que agrupa a los afectados por la adquisición de aportaciones financieras subordinadas emitidas por una cooperativa que se encuentra en fase de liquidación, tras haber sido declarada en concurso de acreedores. De acuerdo con el Hecho Relevante nº 230215 publicado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las referidas aportaciones financieras subordinadas se encuentran excluidas de cotización desde el 29 de octubre de 2015. Previamente, el administrador del concurso había comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores que las aportaciones en cuestión tenían un valor de cero euros, y había solicitado su exclusión de cotización. No obstante, en la medida en que los títulos continúan inscritos en el registro de anotaciones en cuenta, no cabe considerar que se encuentren amortizados. Según los datos que obran en poder de esta Administración, los titulares de estas aportaciones financieras subordinadas han sido considerados como acreedores subordinados por el juez del concurso. 

Desea conocer en qué momento podrán computar la pérdida de valor experimentada por las aportaciones financieras subordinadas. Concretamente, si tendrán que esperar a la finalización del proceso de liquidación de la cooperativa, o si podrán registrar la pérdida en 2015, atendiendo a los Hechos Relevantes publicados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 

Solución 

Con respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, lo previsto en la disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), introducida mediante la Norma Foral 5/2015, de 25 de marzo, en la que se recoge que: "1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, las rentas derivadas de las aportaciones financieras subordinadas a que se refiere el apartado 5 del artículo 57 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Norma Foral. 2. Con independencia de la fecha en que se produzcan o se hayan producido las situaciones que se señalan a continuación, el tratamiento fiscal aplicable será el siguiente: a) En el caso de operaciones de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de dichos valores, los correspondientes rendimientos se calificarán conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. El mismo tratamiento fiscal será de aplicación a las transacciones derivadas de acuerdos extrajudiciales con las entidades comercializadoras, hayan sido o no sometidos a retención a cuenta los correspondientes abonos. b) En el caso de sentencias con declaración de nulidad de la suscripción de los títulos, se entenderá que el titular de los mismos obtiene una ganancia o pérdida patrimonial, imputable al ejercicio en que la sentencia adquiera firmeza, por la diferencia neta entre los intereses de demora reconocidos a su favor y las cantidades percibidas a que debe hacer frente junto con sus correspondientes intereses de demora, sin que proceda por tal motivo la rectificación de las correspondientes autoliquidaciones. c) En el caso de que las cooperativas emisoras de los correspondientes títulos hayan sido declaradas en situación de concurso y éstos se conviertan en un crédito concursal, los contribuyentes podrán optar por incluir la alteración patrimonial derivada de este crédito en la renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Norma Foral, o por aplicar la calificación prevista en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional. 3. Lo dispuesto en esta disposición adicional no modificará el tratamiento tributario de las aportaciones financieras subordinadas para las cooperativas emisoras, a las que resultará de aplicación en todo caso lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Norma Foral 9/1997, de 14 de octubre, sobre régimen fiscal de las Cooperativas". 

A este respecto, el artículo 35 de la NFIRPF, al que remite la nueva disposición adicional vigesimoséptima del mismo texto legal, relativo a los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señala que: "1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (...) 3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. (...)"

Las aportaciones financieras objeto de consulta son valores emitidos a la par, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en su redacción dada por la Ley 1/2000, de 29 de junio, para allegar financiación a la cooperativa emisora con carácter de permanencia. 

De conformidad con lo previsto en el artículo 35 y en la disposición adicional vigesimoséptima de la NFIRPF, en los supuestos de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de estos títulos, el contribuyente obtiene un rendimiento del capital mobiliario, cuyo importe viene dado por la diferencia existente entre su valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión y su valor de adquisición o suscripción, teniendo en cuenta los gastos accesorios de adquisición y/o enajenación (siempre que queden adecuadamente justificados). 

En lo que respecta a la imputación temporal de estos rendimientos del capital mobiliario, el artículo 57 de la NFIRPF determina que: "1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial"

De donde se deduce que ni la declaración de concurso de la cooperativa emisora de las aportaciones financieras subordinadas, ni la exclusión de negociación de dichos títulos genera renta alguna (ni positiva, ni negativa) para sus titulares, en la medida en que ninguna de las dos circunstancias da lugar, por sí misma, a la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los citados valores, con independencia de que, lógicamente, influya en su valor de mercado, y en las expectativas de sus titulares de recuperar lo invertido. 

Asimismo, en un supuesto como el planteado, debe atenderse a lo expresamente establecido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional vigesimoséptima de la NFRIPF, en el que se recoge que, en los casos en los que las cooperativas emisoras de las aportaciones financieras subordinadas sean declaradas en concurso de acreedores, y las citadas aportaciones se conviertan en créditos concursales, los contribuyentes pueden optar por considerar la renta derivada de la eventual falta de cobro, total o parcial, de dicho crédito, como una pérdida patrimonial de la base general (no derivada de la transmisión de ningún elemento patrimonial), o como un rendimiento negativo del capital mobiliario. 

En lo que aquí interesa, procede tener en cuenta que los valores por los que se pregunta vencen en el momento en el que se aprueba la liquidación de la cooperativa (artículo 57.5 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi). Además, el artículo 146 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, determina que la apertura de la liquidación de la entidad en concurso produce el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados. 

No obstante, con carácter general, este vencimiento de las aportaciones financieras subordinadas en el momento en el que se aprueba la liquidación de la cooperativa tampoco da lugar a ningún rendimiento del capital mobiliario para los titulares de las mismas, toda vez que, al tratarse de valores emitidos a la par, los citados titulares pasan a ostentar un crédito frente a la cooperativa concursada de igual importe. De manera que, como regla general, no existe diferencia, ni positiva ni negativa, entre el valor de suscripción de las aportaciones financieras subordinadas, y su valor de reembolso. Lo que podrá ocurrir es que este valor de reembolso reconocido al contribuyente no le sea finalmente abonado. 

En cuyo caso, siendo así las cosas, el contribuyente sólo obtendrá una renta, en este supuesto negativa, cuando el citado crédito devenga definitivamente incobrable (de forma total o parcial), tal y como se deduce de lo dispuesto en el artículo 57.1 c) de la NFIRPF, arriba transcrito. Momento en el que soportará una pérdida patrimonial que, en principio, podrá integrar y compensar en su base imponible general, por la cuantía del crédito concursal frente a la cooperativa que no pueda recuperar de ésta. Alternativamente, en este supuesto, el contribuyente podrá integrar y compensar en la base imponible del ahorro un rendimiento negativo del capital mobiliario derivado de la cesión a terceros de capitales propios de igual importe, si así lo prefiere, porque convenga mejor a sus intereses. 

Particularmente, a todos estos efectos, el apartado 11.3 de la Instrucción 1/2016, de 6 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "En el caso de cooperativas declaradas en situación de concurso, cuando las aportaciones financieras subordinadas se conviertan en crédito concursal, los contribuyentes podrán optar entre incluir la alteración patrimonial derivada del impago de dicho crédito como pérdida de la base general, o como un rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la cesión a terceros de capitales propios. En este segundo supuesto, el contribuyente podrá aplicar el régimen de integración y compensación previsto en la disposición adicional vigesimoctava de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. Esta pérdida, total o parcial, del importe de las inversiones realizadas en la cooperativa afectada por un procedimiento concursal, se pondrá de manifiesto cuando se produzca la correspondiente alteración patrimonial que determine la variación negativa en el valor del patrimonio del contribuyente, es decir, cuando pierda importe invertido, o cuando la cantidad que recupere sea inferior a la invertida. Lo que ocurrirá en el momento en el que quede acreditada la imposibilidad jurídica de recuperar la totalidad o parte de la inversión, como consecuencia de la liquidación de la entidad, o del acuerdo de una quita sobre la deuda". 

De modo que, en el supuesto objeto de consulta, la pérdida patrimonial, o, en su caso, el rendimiento negativo del capital mobiliario (según la opción que adopte el contribuyente) derivado de la falta de cobro, total o parcial, del crédito concursal se imputará al período impositivo en el que quede acreditada la imposibilidad jurídica de recuperar la totalidad o parte de la inversión como consecuencia de la liquidación de la entidad, o del acuerdo de una quita sobre la deuda. 

A todos estos efectos, procede tener en cuenta, asimismo, lo previsto en el Proyecto de Norma Foral de modificación de diversas Normas Forales en materia tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia el pasado 12 de abril de 2016, cuyo artículo 1.Segundo. Veintidós modificará el artículo 57 de la NFIRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2016, el cual quedará redactado en los siguientes términos: "1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: (...) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. 2. Reglas especiales: (...) k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro". 

De modo que la pérdida patrimonial, o, en su caso, el rendimiento negativo del capital mobiliario (según la opción que adopte el contribuyente) derivado de la falta de cobro, total o parcial, del crédito concursal se imputará al período impositivo en el que quede acreditada la imposibilidad jurídica de recuperar la totalidad o parte de la inversión como consecuencia de la liquidación de la entidad, o del acuerdo de una quita sobre la deuda. Lo cual se entenderá producido: 1) cuando adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en cuyo caso, la pérdida se computará por la cuantía de la quita); o 2) en otro caso, cuando concluya el procedimiento concursal sin que se haya satisfecho el crédito, salvo que el mismo finalice por las causas a las que se refieren los números 1º, 4º y 5º del artículo 176.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 

En concreto, el artículo 176.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece que: "1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos: 1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso. 2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación. 3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. 4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia. 5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos". 

La asociación consultante agrupa a los inversores afectados por la adquisición de aportaciones financieras subordinadas emitidas por una cooperativa que fue declarada en situación de concurso, en el marco del cual los referidos títulos (las aportaciones financieras subordinadas) pasaron a convertirse en créditos concursales, y sus titulares han sido considerados como acreedores subordinados por el juez del concurso. Actualmente, la cooperativa emisora de las aportaciones financieras subordinadas se encuentra en fase de liquidación, y éstas se encuentran excluidas de cotización desde el 29 de octubre de 2015. 

De conformidad con todo lo anterioridad, los inversores afectados por la pérdida de valor de sus aportaciones financieras subordinadas no podrán computar una pérdida patrimonial o un rendimiento negativo del capital mobiliario (según opción que adopten) en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2015, por el hecho de que la cooperativa emisora haya sido declarada en situación de concurso, de que se haya abierto la fase de liquidación del mismo, o de que los títulos en cuestión estén excluidos de cotización desde octubre de 2015, sino que, para ello, tendrán que esperar a que concluya el procedimiento concursal (sin que vean satisfechos sus créditos), una vez finalizada la fase de liquidación o cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos existentes contra ella. 

Normativa 

Arts. 35, y 57 y disposición adicional vigesimoséptima de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre. 


 

 
#7336

Re: Obligaciones de Eroski y Fagor

Justo eso pienso ahora que están en modo "vendo todo menos el Core".

Lo que me lleva a pensar que no tienen nada atado y los fondos buitre van sin prisa, esperando a los meses cercanos al vencimiento... para tener más capacidad de negociación... y es una partida de ajedrez entre los dos, ahora el que mueve ficha es Eroski.
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