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Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres

3 respuestas
Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres
Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres
#1

Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres

Si mis padres vendieran una vivienda no habitual comprada hace muchos años, el IRPF se comería bastante las ganancias (25%?)
He visto que una manera de minimizar ese pago de ganancia en IRPF es crear la ganancia en una renta vitalicia para ir cobrando rentas poco a poco y minimizar la fiscalidad (creo que sería del 8% al tener más de 70 años). Pero, qué ocurriría en caso de fallecimiento? Si en la cláusula pone que se hereda, no habría problemas, pero creo (pregunto al que sepa) que en caso de heredar entonces la renta vitalicia se cancela, pasa a herencia y me imagino que entonces en IRPF deberá pagar el heredero la ganancia patrimonial de la venta de la vivienda en IRPF? Es decir, la ventaja de menos fiscalidad se pierde?
No sé si hay alguna otra manera de reinvertir la ganancia patrimonial para minimizar la fiscalidad.
En otra ocasión he preguntado y parece que lo mejor es esperar a realizar una venta cuando los herederos hereden, puesto que entonces se actualiza la vivienda a precio de mercado y en caso de vender, la ganancia patrimonial es muchísimo menor, cierto?
Porque otra opción es donar al inmueble a los herederos en vida, pero creo que ahí no te escapas de la ganancia patrominal sino que la harían los hijos cuando la vendieran (creo que en donaciones no se puede actualizar el precio del bien si pagar a Hacienda)

Bueno, si alguien puede aclararme las formas de minimizar el impacto fiscal en IRPF de una hipotética venta de un inmueble comprado hace 30 años por unos padres lo agradecería.

Saludos y gracias.
#2

Re: Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres

no, en caso de fallecimiento, el valor de rescate de la renta vitalicia se trata como un seguro de vida y va por el Impuesto de Sucesiones que les toca pagar a los designados como beneficiarios en la póliza.
Con lo cual, no se paga por la ganancia patrimonial de la vivienda, y si se trata de una Comunidad Autónoma con fiscalidad favorable para las herencias entre padres/hijos, prácticamente el impuesto de Sucesiones es símbolico.
Ahora, en la renta vitalicia tienes que tener en cuenta el tipo de interés que van a pagar, pues si los padres tienen buena salud y no son muy mayores, puede que con el tiempo se acabe perdiendo en intereses lo ahorrado respecto a otra inversión mejor (por ejemplo, que la renta vitalicia te ofrezca el 1% limpio -ojo, que las aseguradoras te publicitan un interés técnico del que hay que restar su comisión del 0,5-1%- y un bono a 10 años el 3%).

Respecto a no vender y que pase a los herederos, efectivamente en Sucesiones se actualiza el valor que se tomará para una posterior compra y si, como he dicho, es una comunidad autónoma con buena fiscalidad, se queda libre la ganancia.
Y en Donaciones sí tiene que pagar el donante IRPF  como si lo estuviera vendiendo.
#3

Re: Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres

Buenas tardes:

Revalorización antes de la venta según la NIC 12 (Norma de  Contabilidad Internacional),   adoptada por la UE y por lo tanto por España.


Con ello toda la inflación de la vivienda pasa a ser coste y no cotiza en el IIRPF.
 
El coste de adquisición es coste de compra más la inflación.

Si la venta fuese superior a ese coste, la diferencia menos los gastos sería lo que pasaría como ganancia patrimonial para el IRPF

  • La revalorización. de acuerdo con la inflación,  ha de hacerse antes de la venta.

Por tener la vivienda en propiedad más de 20 años, la plusvalía municipal es CERO (0).

saludos.

Nota: Lo de la plusvalía municipal se puede ver en mis comentarios.


Se ha notar que,  por mi parte, se dice antes que el Tribunal Constitucional publicara las STC 26/2017 y STC 59/2017. Lo cual  tiene mucho más mérito.
#4

Re: Minimizar fiscalidfad IRPF por venta vivienda no habitual de padres

No hagas caso a ninguna de las dos “ocurrencias” que @Jesusm1 repite incesantemente. 

1º. La NIC12 es una norma de contabilidad para empresas emitida por un organismo privado, el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) –International Accounting Standards Board (IASB). No está dirigida a personas físicas. La Unión Europea, en su Reglamento 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, otorgó a los Estados miembros la competencia para tomar la decisión de permitir o requerir la aplicación directa de las NIC//NIIF adoptadas a las cuentas individuales de todas las sociedades, incluidas las cotizadas, y/o a las cuentas anuales consolidadas de los restantes grupos 

Las normas NIC/NIIF no son de aplicación directa en España: Esto dice la introducción, apartado I.5 "in fine", del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 278, de 20-11-2007) BOE-A-2007-19884 Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. 

“Por último, la lógica consecuencia de que la correcta interpretación del contenido del nuevo Plan General de Contabilidad, en ningún caso puede derivar en una aplicación directa de las NIC//NIIF incorporadas en los Reglamentos europeos, dado que esta alternativa que de conformidad con el Reglamento 1606/2002 también podría haber sido tomada por el legislador español, no ha sido la que finalmente ha prosperado en el proceso de debate interno que motivó la estrategia europea en materia contable. Y ello, sin perjuicio de que las NIC//NIIF adoptadas deban configurarse como el referente obligado de toda futura disposición que se incorpore al Derecho Contable español” 

Nuestro Tribunal Constitucional, en sentencia 67/2023, de 06-06-2023 (BOE 167 de 04-07-2023), contradice todo lo que afirma el forero sobre la actualización del valor del inmueble con la inflación en el IRPF. Dice el TC que el principio de capacidad económica del art. 31.1. Constitución Española no genera una obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se aplica a ningún otro elemento del IRPF. 
Además, ello es extensible a otros tributos que gravan también los incrementos patrimoniales, como la «plusvalía municipal» o el Impuesto sobre Sociedades. 
2º Ningún Juez ni Tribunal ha dictado ninguna sentencia en que se acoja la segunda “ocurrencia” de Jesusm1. El IIVTNU (plusvalía municipal) lleva más de 30 años en vigor, desde la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales. En todo ese tiempo la base imponible se ha descrito como el incremento del valor del terreno en un máximo de 20 años. Esos 20 años es un período que opera como límite en el cálculo de la base imponible, no es otra cosa, ni mucho menos es una causa de exención del impuesto. Y aquel cálculo se realiza aplicando al valor catastral del suelo unos coeficientes según el número de años transcurrido entre la adquisición y la transmisión.  No hay ninguna sentencia que reconozca lo que dice el forero, que después de 20 años no hay que pagar este impuesto aunque haya habido incremento del valor del terreno. Las últimas reformas habidas no han modificado esta forma de cálculo de la base imponible, si bien se admite otra forma de cálculo, el método real o directo, valor real de transmisión menos valor real de adquisición, por tanto sin límite de años transcurridos entre ambas operaciones.