Interesante reflexion.
Yo soy lego en temas juridicos, pero lo poco que tengo es claro es que las cosas siempre son susceptibles de interpretaciones a veces que no se ocurren a primera vista.
Pero en la ordenanza dice
"4. Cuando se calcule la base imponible por el procedimiento de estimación objetiva
que determina el apartado 2 del artículo 8, el período de generación del incremento,
a efectos de determinar la base imponible, se computará por meses o años completos
y
nunca podrá tener una duración superior a veinte años, tomándose esta última
referencia en el supuesto de que hubiesen transcurridos, a la fecha del devengo, un
número completo de años desde la adquisición del terreno superior a veinte."
entiendo, en primera lectura, que "esta ultima referncia" quiere decir el coeficiente establecido para veinte años. O sea, que aunque pasen 50 años, se aplica el coeficiente de 20.
De acuerdo que es una redacción un tanto nebulosa, y posiblemente de las sentencias que comentas se puedan inferir otras interpretaciones.
Pero me enfrentaré a unos funcionarios del ayto de sevilla que seguramente se ceñiran a la interpretacion mas habitual y favorable para ellos, y ello me obligará a ir a un contencioso, cuyo coste, aunque gane, será de unos mil euros. Que es el valor aproximado del impuesto ,entiendo.
¿existen ya algunas sentencias referidas a casos concretos? ¿existe algun texto simple que poniendoselo delante de los ojos al funcionario en cuestion pueda hacele cambiar de idea sin mucha dificultad?
Agradezco mucho la reflexión, ya que añade una interepertacion digna de tenerse en cuenta, ya demas hace que nos leamos las cosas con mucho mas cuidado.
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al respecto, un par de cuestiones que me han surgido ahora al releer la ordenanza.
-en las bonificaciones:
"Se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota íntegra del impuesto, en las
transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de
goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a
favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y
adoptantes:
a. Bonificación del 95% en la transmisión de la vivienda habitual del causante con
un valor del suelo igual o inferior a 10.000 €.
b. Bonificación del 50% en la transmisión de la vivienda habitual del causante con
un valor del suelo entre 10.001 € y 20.000 €.
c. Bonificación del 30% en la transmisión de la vivienda habitual del causante con
un valor del suelo entre 20.001 € y 50.000 €.".
me surgen varias dudas:
1) ¿la bonificacion se aplica por tramos, como el IRPF?. O sea, un valor catastral de 10100€,
va entero al 50%, o los 10000e van al 95% y los siguientes 100 al 50%?
2)se dice tambien " • Se atenderá al valor catastral del suelo de toda la vivienda en el momento del
devengo, no el porcentaje de dicho valor que pudiera corresponder a la hijuela de
cada heredero o a cada uno de los adquirentes."
¿en mi caso, quiere decir que aunque solo he de tributar (por haber pasado 24 años desde el fallecimiento de mi padre) por la mitad de mi madre, he de incluir en el cálculo el valor catastral de suelo de toda la vivienda?(y por tanto, pasandome de tramo y perdiendo bonificacion?
3)me resulta curioso, dado el favorable trato fiscal (y que fue supercacareado en su dia por el nuevo gobierno ciudadadnos-pp) que se ha dado a las herencias en andalucia, que el tipo a pagar en transmisiones de padre a hijo no tenga una bonifcacion similar.
No sé si alguna de la normativa que haya hecho la junta de andalucia al respecto puede modificar de alguna forma la ordenanza de la plusvalia.
Existia (aunque en la web se mantiene, no se si por error) una bonificacion adicional:
(
https://www.sevilla.org/servicios/agencia-tributaria-de-sevilla/ordenanzas-fiscales/bonificaciones-en-vigor/bonificaciones-potestativas/impuesto-sobre-el-incremento-del-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana)
"1.- Bonificación del 95% de la cuota íntegra para las transmisiones realizadas a título lucrativo por causa de muerte de la vivienda habitual del causante, a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, siempre que estos hubieran convivido con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento, que la finca transmitida se destine a vivienda habitual de los herederos convivientes y el valor catastral de la vivienda objeto de transmisión mortis causa no supere los 75.000€."
Entiendo que el requisito se refiere que los descendientes debian convivir. Yo no estaba empadronado, pero vivia muchos dias con ella. Algunos recibos estan a medias.
No sé si se puede considerar vigente aun, o si la falta de empadronamiento y presentar algun recibo a mi nombre puede servir de algo. Supongo que no. Pero por preguntaroslo.....