Buenas noches:
Le transmito párrafos de la STS 941/2024 - ECLI:ES:TS:2024:941
Caso nulo de pleno Derecho, venta en pérdidas.
También son casos nulos de pleno Derecho los casos de las tansmisiones de más de 20 años.
No prescribe ningún acto nulo de pleno Derecho.
<<Esta conclusión también es aplicable en el caso de la declaración de
inconstitucionalidad efectuada en la STC 59/2017, pese a los singulares
términos en que se pronuncia el Tribunal Constitucional al proclamar que los
artículos 107.1 y 107.2.a) LHL son inconstitucionales únicamente en la medida
en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad
económica. Cuando se ha afirmado que la declaración de inconstitucionalidad
efectuada en la STC 59/2017 es “parcial”, como se dijo en nuestra STS
1163/2018, de 9 de julio (FJ 4.1), expresión que el propio Tribunal
Constitucional también utiliza en la STC 126/2019 «[…] en coherencia con la
declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017 […]» (FJ 5), lo que
realmente se afirma es que resultan inconstitucionales ante unos determinados
supuestos de aplicación, esto es, «[…]únicamente en la medida en que someten a
tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica». Por tanto, no se trata de
que el texto de estos preceptos sea en parte inconstitucional, sino que lo es
solo cuando se aplican a determinados supuestos, aquellos en los que no
existe manifestación de capacidad económica. Es cierto que es una formula
compleja, que se aproxima bastante a la de las sentencias interpretativas del
Tribunal Constitucional, pero que, sin embargo, no permite la pervivencia de la
norma inconstitucional en todo caso, aunque con una determinada
interpretación, que es el efecto característico de las sentencias interpretativas.
Por consiguiente, es una fórmula de declaración de inconstitucionalidad que
impide la aplicación de la norma inconstitucional a determinados supuestos, y
siempre que concurran tales supuestos, estaremos ante un resultado contrario
a la Constitución, también en el acto de aplicación. Ahora bien, que ello
requiera una labor de indagación para determinar si la aplicación de la norma
se ha hecho en un supuesto en que resulta inconstitucional, no implica que en
tales casos ceda la plenitud del mandato de remoción de efectos de la norma
inconstitucional.
La fase de admisión de la solicitud de revisión de oficio permite
constatar, sin dificultad alguna, si la solicitud de revisión de oficio se refiere a
un acto de aplicación que operó sobre aquellos supuestos que no quiso afectar
la STC 59/2017 –aquellos en los sí existió un incremento del valor de los
terrenos– e inadmitir la revisión de oficio cuando manifiestamente no concurra
la nulidad de pleno derecho del acto de aplicación. Por otra parte, cualquier
situación que suscite dudas sobre si existió o no aplicación de la norma a un
supuesto en el que resultaría inconstitucional –inexistencia de incremento de
valor de los terrenos en la transmisión gravada- puede resolverse en el curso
del propio procedimiento de revisión de oficio, sin que ello suponga una
reconstrucción de la fase de gestión tributaria, sino sencillamente la
verificación de si concurre el supuesto para el que la STC 59/2017 declaró que
la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2.a) LHL es inconstitucional y nula. Si
la situación no concurre con la suficiente evidencia, la revisión de oficio deberá
ser rechazada.
Hay que advertir que al resolver sobre la revisión de oficio se deben
ponderar todos los intereses concernidos, y, en especial, si ha existido
afectación sustancial de principios constitucionales por el acto firme de
aplicación de la norma declarada inconstitucional. En el caso de las
liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no
haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solo
se trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido una
lesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad
económica como fundamento y límite de la obligación de contribuir al
sostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real y
efectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE, por lo que el
restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de
abrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de una
lesión de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, no
existe ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión
de oficio, ni lo reclama el principio de seguridad jurídica, pues la seguridad
jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los
actos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principios
constitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE. Por otra parte, como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión.>>
El último párrafo en cursiva se refiere a los intereses que se generan en ese tiempo y no a otra cosa.
El segundo de los enlaces es el oficial del CGPJ.
Saludos.