Buenas tardes:
La ordenanza del IIVTNU de MONESTERIO (Badajoz) no cumple con la LRHL, ya que no ha definido el período impositivo, que se exige en el art. 16.
<<Artículo 15. Ordenanzas fiscales.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.>>
<<Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria,
período impositivo y devengo.>>
<<Artículo 59. Enumeración de impuestos.
1. Los ayuntamientos exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.>>
No tiene definido el período impositivo y no es fácil para un ciudadano normal saber si, por la transmisión, adquiere la obligación de contribuir en el IIVTNU.
https://monesterio.es/documentos/20180321171614.pdfLo que más se parece es:
<<2. El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el Impuesto. Para su determinación se tomarán los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.>>
<<4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se aplicará el porcentaje anual de acuerdo con el siguiente cuadro:
a) Periodo de uno hasta cinco años: 2.9
b) Periodo de hasta diez años: 2.6
c) Periodo de hasta quince años: 2.5
d) Periodo de hasta veinte años: 2.5>>
Después del RD 26/2021
La última fila es sustituida por:
<<- Igual o superior a 20 años. 0,45 >>
Pero sigue vigente el texto, que no ha sido declarado inconstitucional por el TC en las STC 59/2017 y 182/2021 de la LRHL.
<<Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años,....>>
Una transmisión de
20 años más un día de la transmisión anterior se sale fuera del período máximo de veinte años y el incremento, aunque se sepa, no se puede imponer, ya que se ha experimentado en un período mayor.
Saludos.