Buenas tardes:
El texto que has puesto del apartado 1 a) del art. 107, antes del RD 26/2021, no fue declarado anticonstitucional por el TC en la STC 182/2021.
El nuevo texto de la LRHL del art. 107-1 es:
<<Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4 >>.
Se ha puesto en cursiva, lo que sustituye al apartado 107-1-b), que es el que fue derogado por el TC, que se ha adicionado, mediante coma, al apartado a), que no ha sido derogado. Luego, con punto y aparte, sigue vigente.
Además, se ha añadido en la nueva tabla, en la fila de 20 años, "o más". Lo que asigna después de 20 años el coeficiente 0,45 unitario para calcular una base base.
Pero el dominio de esa tabla, que ya es infinito, a partir de 20 años no está incluido en la base imponible que es susceptible de ser impuesta, según la redacción de antes y después del RD 26/2021.
<<La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años>>
Esto es matemática pura y sencilla, porque los momentos después de 20 años + dt , no están incluido en el intervalo de tiempo de tiempo de la base imponible susceptible de imponerse.
El incremento posterior a 20 años, en coeficiente 0,45, aunque sea el mismo que para 20 años, no pertenece al intervalo de tiempo que se ha decidido gravar, puesto que se enlaza a un momento posterior que no se ha decidido gravar.
Si no se ha decidido gravar un incremento posterior a 20 años, todo su régimen impositivo es la situación existente en el momento de la transmisión, puesto que el hecho imponible es de naturaleza instantánea. El hito temporal de todo su régimen impositivo es la situación existente en el momento de la transmisión, que ya es una situación no gravable después de 20 años, porque ese incremento de valor no está experimentado en el período de tiempo susceptible de ser gravado.
Para ser gravado, la transmisión debe producirse en el período de 1 a 20 años, STC 59/2017, FJ 3-párrafo 3, donde se indica el período de tiempo en el cual el gravamen se anuda simplemente a la titularidad durante un período entre 1 y 20 años máximo, sin tener en cuenta si existe incremento real de valor del terreno.
La tabla anterior de la LRHL fue declarada inconstitucional por el TC y la diferencia de la cuantía es pasar del 60 % al 45 %, que es lo que representa el 0,45 unitario. Un decremento del 25 % de la cuantía, a la que puede oponerse el incremento real de valor de transmisión menos valor de adquisición.
Si no se tiene en cuenta la inflación, aunque se haya disminuido en un 25 % la cuantía, el IIVTNU con el paso del tiempo se convierte en una ficción monetaria, ya que la inflación de la vivienda converge, con el paso del tiempo, con el IPC. Es decir, la ficción monetaria, con el faso del tiempo, sería superior al 0.45 unitario. Con lo cual, esa contraposición de incremento real dejaría de existir.
El gravamen de la ficción monetaria con el paso del tiempo, sí chocaría con el art. 31.1 de la Constitución Española. Lo que sería inconstitucional e injusto, porque gravaría sistemáticamente a las familias, por fallecimiento.
Así pues, el legislador en 1988 no fue un ser energúmeno, sino que tuvo en cuenta a las familias.
Después, como ya he puesto en este espacio de Rankia en otros comentarios, El Defensor del Pueblo impulsó una reforma de la LRHL, por un queja que mi familia le puso sobre la mesa en 1997 sobre el IIVTNU de un caso de más de 20 años, con cuatro sujetos pasivos y al que solamente se le giró la imposición a uno, el primero de la escritura. La resultante es la bonificación potestativa del hasta el 95 % para las familias en el IIVTNU, que pueden establecer los ayuntamientos.
Saludos.