Impuesto instantáneo: Impuesto cuyo hecho imponible solo se produce una vez y que carece de período impositivo.
Impuesto periódico: Impuesto cuyo hecho imponible se produce de forma recurrente y regular en el tiempo y que tiene período impositivo.
Periodo impositivo: Elemento temporal del hecho imponible de un impuesto cuando el mismo se produce en un determinado lapso de tiempo fijado por la ley
El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL) (anteriormente, Ley 39/1988, de 28 de diciembre) establece el período impositivo para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (art. 75) (IBI), para el Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 89) (IAE), y para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (art. 96) (IVTM), todos ellos impuestos periódicos. La LRHL no establece período impositivo para otros dos impuestos que también regula: no lo hace para el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), ni para el Impuesto sobre el Incremento de los Terreros de Naturaleza Urbana (IIVTNU), pues ambos carecen de periodo impositivo por su propia naturaleza, ya que son impuestos instantáneos.
Pues hete aquí que el forero Jesúsm1 dice que los Ayuntamientos (en este hilo se refiere concretamente al de Laredo) tienen que “definir” el periodo impositivo para el IIVTNU, pues si no lo hacen, según él, no pueden exigir el impuesto. Desde que en 1.988 se aprobó la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se conoce ningún Ayuntamiento, de los 8.000 que aproximadamente tiene España, que haya aprobado un periodo impositivo para este impuesto. Tampoco se conoce ningún Juzgado o Tribunal que haya tirado abajo una liquidación del IIVTNU porque el Ayuntamiento no ha definido el periodo impositivo en sus ordenanzas fiscales. Están todos equivocados, según Jesúsm1. Solo él va en dirección correcta y el resto no, como el conductor del chiste, que circulaba en dirección contraria por la autopista.
El establecimiento de los impuestos en España está sometido a reserva de ley (estatal o autonómica) en virtud de lo establecido en los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española (ya sea por ley aprobada en los parlamentos, decreto-ley o decreto legislativo, lo que se conoce como normas con rango, fuerza o valor de ley). Es el llamado principio de legalidad en materia tributaria, objeto de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. En virtud de tal principio, los elementos esenciales de un impuesto, y el periodo impositivo lo es cuando existe por la naturaleza del impuesto, deben ser establecidos por norma de rango, fuerza o valor de ley, condición que no cumplen las ordenanzas fiscales, que son normas reglamentarias, no legales. Obviamente, el período impositivo, cuando existe (impuestos periódicos) es uno de los elementos esenciales para la delimitación del hecho imponible, que por aplicación del principio de reserva de ley tributaria tiene que venir necesariamente fijado por la ley propia de cada tributo.
Son principios de Derecho Constitucional y Derecho Tributario que Jesúsm1 ignora o elude deliberadamente, para difundir sus erróneas conclusiones. De tratarse de un impuesto con período impositivo, tal período ha de ser fijado por norma de rango, fuerza o valor de ley. Y si la ley no fija periodo impositivo para un impuesto, como es el caso del IIVTNU, la ordenanza fiscal municipal no puede fijarlo.
Es falso lo que dice Jesúsm1 de que la LRHL “exige” que las ordenanzas fiscales deben “definir” el periodo impositivo. Su art. 16.1.a) tiene el siguiente tenor literal:
Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.
1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
Este precepto dice que las ordenanzas “contendrán”, no dice que establecerán, ni que determinarán, ni que fijarán, ni que delimitarán, ni que definirán. Y es obvio que las ordenanzas fiscales municipales contendrán tales elementos de cada impuesto para que los destinatarios de la ordenanza, los vecinos de cada Ayuntamiento, puedan conocer a través de un solo texto normativo sus obligaciones y derechos en relación con el impuesto de que se trate. Si la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dado que se trata de un impuesto instantáneo, no fija para el IIVTNU un elemento esencial como lo sería en su caso el periodo impositivo, la ordenanza fiscal no puede fijarlo, carece de poder normativo suficiente para hacerlo.
Por si alguien pretende manipular el contenido del art. 133.2 CE, hay que adelantarse, reproducirlo y comentarlo: “Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.” Ello no significa que los Ayuntamientos puedan crear impuestos ex novo, ya que carecen de competencia para producir leyes, pues sólo tienen potestad reglamentaria. Pueden establecer tributos de acuerdo con las leyes, y así la LRHL regula dos impuestos que los Ayuntamientos pueden establecer, si así lo deciden, el ICIO y el IIVTNU. Son impuestos potestativos. Pero los Ayuntamientos no pueden regular a través sus ordenanzas fiscales los elementos esenciales de ambos impuestos, pues tal regulación está reservada a la ley, en este caso a la LRHL.