Buenos días:
Se trae la redacción descriptiva del mecanismo actual del IIVTNU de la STC 59/2917.
El Tribunal Constitucional ha dicho en la sentencia 59/2017:
Fundamento 3:
"Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."
De la sentencia se destaca, con complemento de sujeto y verbo:
El Impuesto se anuda "a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)."....." se anude a esta circunstancia"...
Durante el tiempo comprendido entre 1 y 20 años, el IIVTNU se ata a mera pertenencia de la posesión y, puesto que solamente es durante el período máximo de 20 años, al día siguiente la propiedad está libre del gravamen, puesto que deja de estar atada la titularidad.
Periodo de hasta 20 años 3 % anual, art. 107-4 de la LRHL. Pero a partir del año vigésimo no existe porcentaje para aplicar.
No se manifiesta el incremento de valor y por lo tanto no se materializa el hecho imponible del IIVTNU. La manifestación se exigen en el art. 104 de la LRHL:
"Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."
No sirve que se vea el incremento ficticio hasta el día final del año vigésimo de la posesión. Lo relevante es que al día siguiente, 20 años + 1 día, el incremento ficticio desaparece y no se manifiesta. Luego no se produce el hecho imponible.
No existe plusvalía municipal después de 20 años. Lo que es anterior a la sentencia y lo es tanto para las ventas como para los fallecimientos.
Después de la sentencia no existirá plusvalía, en todos los casos, hasta que haya una nueva redacción del cálculo. Esa nueva redacción es posible que salga el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, con lo cual, si saliese al día siguiente solamente habría un día en el que no hay plusvalía para las transmisiones de hasta 20 años. En el caso de que fuese la publicación del nuevo cálculo el mismo día, la plusvalía se atendrá a lo que especifique el nuevo cálculo.
En resumen, en estos momentos, las transmisiones de más de 20 años, 20 años+1día en adelante, no están gravadas por el IIVTNU y pueden ser ventas, fallecimientos o cualquier otro tipo de transmisión que se produzca de la titularidad de los terrenos de naturaleza urbana.
Saludos.