En este caso, hay poco que rascar.
"Comunidades de bienes" pueden haber de diverso tipo. En el presente caso, se trata del tipo específico de "comunidad hereditaria".
Jurídicamente se define la existencia de "comunidad de bienes" por la unicidad del objeto, y la pluralidad de los sujetos. Obviamente un mismo sujeto puede ser copartícipe de multitud de objetos, siendo por tanto comunero de tantas comunidades de bienes.
En el caso planteado por Marco Porcio Caton, existen dos sujetos, que acceden a una copropiedad mediante un único acto causal, la sucesión mortis causa. Dado que la norma prevee que la comunidad solo lo sea de un único objeto, está claro que ese objeto, en este caso, lo forman diversos bienes y derechos. Y que pueden perfectamente en cualquier caso solicitar la división de cosa común, y disolver la comunidad hereditaria. Pero si lo hacen, deben divolver la totalidad de la cosa poseida en común, que no es otra que la totalidad de bienes y derechos que integran "la cosa". En este caso, piso y garaje.
En el límite, cabría considerar que sucedería si unos mismos comuneros, sujetos A y B, adquiren de común, pero en momentos diferentes y en negocios diferentes, diversos bienes. Por ejemplo, compran un piso al 50 %, y reciben una donación de un garaje, al 50%, en momentos diferentes...
Entiendo que en este caso, fechas y negocios adquisitivos diferentes, sí permitirían afirmar que existen tantas comunidades de bienes como bienes inmuebles adquiridos independientemente.
Pero en el caso de adquisición conjunta y en unidad de acto de un acervo patrimonial por herencia...
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!