Esta ha sido la sentencia:
Sentencia 74/25 en cordoba a 12 de marzo de 2025.
Hechos probados:
primero: (Mi nombre) presento ante el instituto nacional de la seguridad social solicitud del ingreso minimo vital (IMV) el 18/10/2024 con la documentación que adjunta que obra al f.1 y ss expediente administrativo, y doy por reproducida.
segundo: la solicitud fue inadmitida en resolución 21/10/24 por ser administrador de una sociedad mercantil.
Tercero: el hoy demandante es administrador de la sociedad (nombre de mi empresa) sin estar inscrita su baja como tal.
A los folios 31 y ss del expediente adminstrativo se constata:
de esta mercantil se solicitó baja en el censo de actividades económicas de la agencia tributaria el 31/05/2021 por dejar de ejercer la actividad.
En la declaración del impuesto de sociedades de esta empresa correspondiente al año 2023 no constan ingresos ni gastos derivados de la actividad.
En la certificación del censo de actividades económicas expedida el 15/01/2024 se indica que esta mercantil no figura en el censo de actividades económicas correspondientes al ejercicio 2024.
CUARTO. Se ha agotado la via administrativa, (F.85 y ss del expediente admistrativo, que doy por reproducida).
Fundamentos de derecho:
PRIMERO: Los hechos declarados probados han adquirido dicha consideración en virtud de la fuerza probatoria apreciada en el conjunto de la prueba practicada, básicamente , en la documental aportada el expediente administrativo y por la parte demandante, que ha sido referida para mejor comprensión.
SEGUNDO: Indicar con carácter previo que en este proceso se ha seguido pieza de medidas cautelares. Que por auto de 7/02/2025 se rechazó la solicitud de medida cautelar, que el 24/02/2024 interpuso recurso de reposición contra tal resolución , que fue admitido a tramite por diligencia de ordenación de la misma fecha (que coincidía con la de la vista del juicio), habiendo sido impugnado con posterioridad. Visto que el recurso coincidió con la celebración del presente juicio, será aquí donde se resuelva la pretensión principal, careciendo por ello de interés jurídico el recurso de reposición planteado, entendiendo decaído al ahora demandante en su derecho al recurso.
TERCERO: 1.- para resolver la presente reclamación debemos destacar en primer lugar que la resolución discutida "inadmite solicitud" en términos de lo establecido en el art. 28.1 de la ley 19/2001 de 20 de diciembre, por la que se establece que el ingreso mínimo vital. No se llegó a incoar expediente e instruirlo, sino que al apreciar que la unidad de convivencia no cumplia con los requisitos de vulnerabilidad económica (art.10.1b del mismo texto legal, que remite al art. 11), se rechazó de plano.
Hay que tener en cuenta la dificultad técnica y de gestión de una prestación como la presente , por lo que el legislador ha querido facilitar su trámite con una posibilidad de inadmisión ad limine litis (al comienzo del expediente administrativo). Para ello la norma no solo concreta de manera detallada los requisitos de fondo (art.10), relativos al beneficiario/unidad de convivencia (art.6 y 7) y la situación de vulnerabilidad económica (arts. 11 y 20), sino que también los de forma (art.21) para acceder al derecho.
Con lo anterior la entidad gestora está autorizada legalmente a inadmitir la solicitud si "en función de los datos declarados en la solicitud presentada" (fondo y forma) valora que el solicitante no tiene derecho a la prestación por no estar incurso en vulnerabilidad económica.
Esta decisión, al ser de inadmisión , no impide al actor formular una nueva petición si han existido errores u omisiones al cumplimentar la solicitud.
2.- Por otro lado, y con relación al fondo de la cuestión controvertida , el art.11.3 de la ley 19/21, por la que se establece el ingreso mínimo vital , determina en su párrafo tercero:
"igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independiente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad".
Por su parte el apartado segundo de este mismo artículo, referido a la vulnerabilidad económica, indica: "2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia , correspondientes al ejercicio anterior.... "
En la interpretación de estos dos textos legales, resulta claro que para ser admitido el derecho del ahora demandante no podía ser administrador de derecho de una sociedad mercantil que no hubiera cesado el su actividad en el ejercicio anterior a la solicitud.
CUARTO.- Fijado el marco jurídico hay que confirmar la resolución recurrida por los siguientes motivos
Porque efectivamente, a la hora de presentar la solicitud , el ahora demandante no acreditaba documentalmente cumplir los requisitos para acceder al derecho , apareciendo siquiera formalmente como administrador de una mercantil.
Que lo que exige la norma no es que la mercantil este inactiva o no haya generado beneficios, sino no ser administrador de una empresa. Junto a la baja censal de la mercantil. el ahora demandante debió cesar en su cargo para que así se hiciera constar en el registro correspondiente. No constando así en el año 2023.
Por todo lo expuesto, la decisión resulta ajustada a derecho y procede desestimar la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
FALLO
que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de seguridad social relativa al ingreso minimo vital instada por D. (mi nombre), contra el instituto Nacional de la seguridad social , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, confirmado la resolución impugnada de 21/10/24 y posterior desestimatoria de la reclamación previa.
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Mi análisis:
1. Posible error interpretativo del artículo 11.3 de la Ley 19/2021
Mi argumento principal es que el juez ha interpretado de manera restrictiva el artículo 11.3, centrándose únicamente en la condición formal de administrador de la sociedad mercantil, sin considerar que la sociedad no ha ejercido actividad económica desde 2021. Esto es relevante porque la norma excluye del IMV a los administradores de sociedades mercantiles "que no hayan cesado en su actividad", no a los administradores de sociedades inactivas.
Puntos a favor de mi interpretación:
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Literalidad de la norma: El artículo 11.3 excluye a los administradores de sociedades mercantiles que no hayan cesado en su actividad. En tu caso, existe prueba documental (baja en el censo de actividades económicas, Impuesto de Sociedades sin ingresos ni gastos, y certificación de la AEAT) que acredita que la sociedad no ha ejercido actividad económica desde 2021.
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Finalidad de la norma: El IMV es una prestación destinada a proteger a personas en situación de vulnerabilidad económica. La exclusión de los administradores de sociedades mercantiles busca evitar fraudes o simulaciones de insolvencia en sociedades que sí están activas. En mi caso, no hay indicios de fraude, ya que la sociedad está inactiva y sin ingresos.
2. Desconexión entre el motivo formal y la realidad económica
- La sentencia se centra en un formalismo (la falta de baja como administrador en el Registro Mercantil) sin considerar la realidad económica de la sociedad y mi situación personal.
Puntos a favor de mi interpretación:
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Inactividad económica de la sociedad: Mi sociedad no ha generado ingresos ni gastos desde 2021, lo que demuestra que no está operativa.
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Finalidad protectora del IMV: La Ley 19/2021 tiene un carácter social y protector, por lo que su interpretación debe ser flexible y orientada a garantizar el derecho a la prestación en casos de vulnerabilidad económica real.
3. Escaso análisis de la vulnerabilidad sobrevenida (artículo 11.5 de la Ley 19/2021)
- La sentencia no ha valorado adecuadamente la posibilidad de que esté en una situación de vulnerabilidad sobrevenida, a pesar de las pruebas presentadas.
Puntos a favor de mi interpretación:
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Artículo 11.5 de la Ley 19/2021: Este artículo establece que se considerará vulnerabilidad sobrevenida cuando, a pesar de no cumplir inicialmente los requisitos, se acredite una situación de necesidad económica extrema.
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Pruebas de vulnerabilidad: He presentado pruebas de mi situación económica saldo bancario exiguo, bono social eléctrico, incapacidad para trabajar con informe médico por un accidente que tuve en diciembre de 2024), el juez debería haberlas valorado en el contexto de la vulnerabilidad sobrevenida.
¿Que opináis? Podéis ayudarme con Jurisprudencia de otros Tribunales Superiores de Justicia? He solicitado justicia gratuita para poder recurrir ante el TSJ de Andalucía. Toda ayuda será agradecida. Muchas gracias