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Por tanto, y desde el punto de vista contable de la sociedad dominante, el hecho de que se verifique una reducción de capital social para sanear pérdidas, seguida inmediatamente por una ampliación, no significa que debe darse de baja en las cuentas la inversión realizada.
Por el contrario, la excepción a este supuesto en el que si debería de darse de baja la inversión realizada, es decir, el activo financiero, se producirá cuando esta reducción de capital ponga de manifiesto que dicha sociedad se encuentra en una situación donde se deriven dudas en la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, es decir, que haya dudas acerca de la continuidad de la empresa. En este caso, y sólo en éste, procederá la baja del activo financiero. De no ser así, la continuidad en la participación debe tener su reflejo contable.
Situación diferente es que en la ampliación de capital no acudan los socios, es decir la sociedad inversora, en la misma proporción en la que se ostentaba el capital social con anterioridad. Sólo en dicha proporción se procederá a la baja en el inventario.
O lo que es lo mismo: este planteamiento coincide con el que corresponde fiscalmente, donde una alteración en el porcentaje de participación en el capital determina una renta negativa o pérdida patrimonial en el inversor.
En el caso último de que se tuviera que dar de baja el activo financiero, las relaciones contables recogidas en la quinta parte de PGC para este supuesto serán:
- Con motivo del cargo por la enajenación del inmovilizado financiero o por su baja contable por cualquier motivo, se registrará en la cuenta 293 “Deterioro de valor de participaciones a largo plazo en partes vinculadas”.
- El abono se producirá a cuentas del subgrupo 24, “Inversiones financieras a largo plazo en partes vinculadas