OS dejo un extracto de la SAN de 20 de febrero de 2006
Os dejo un extracto de esa sentencia, cuyos fundamentos jurídicos serán prácticamente iguales a los de FORUM y AFINSA (el supuesto fáctico es similar).
Así la propia recurrente sitúa el conocimiento y la omisión del deber de actuar de la CNMV en junio de 2000 (folio 768 de los autos, pag. 45 de la demanda (diciéndose también que al menos desde septiembre de 2001 la SIMCAV tenía un patrimonio total inferior al mínimo legal establecido, conociendo dichos hechos la CNMV por los informes mensuales y trimestrales que la sociedad le entregaba (pag. 42 de la demanda reiterándose constantemente que la CNMV conocía ya en el año 2000 los hechos que, a juicio de la demandante, motivaban la adopción de medidas cautelares cuya omisión se denuncia aquí, llegando a reconocer de manera meridiana (pag. 43 de la demanda) que cuando el daño causado por la negligencia de la CNMV es ya irreparable, por lo tanto, ya se había producido, se acuerda el 13 de febrero de 2002 la incoación del expediente sancionador a la entidad Capital Intermediate Services, S.A a que más arriba se hizo mención. Sin olvidar que es el 21 de enero de 2002 cuando se comunicó a la CNMV y ésta hizo público un "Hecho Relevante" por el que se informó de la existencia de las referidas perdidas pendientes de auditar, teniendo en todo caso conocimiento los reclamantes en aquel momento de la situación de desequilibrio de aquella sociedad, por lo que deben entenderse estabilizados los efectos económicos de tal situación a los efectos que ahora interesan. De ahí que, cuando se interpuso la reclamación de responsabilidad por los hoy actores, el 27 de marzo de 2003, la acción había prescrito por el transcurso del plazo de un año legalmente establecido al efecto.
5. Ahora bien, y no obstante lo anterior, la Sala en aras de la mayor efectividad de la tutela judicial ha examinado el fondo del asunto y, en concreto, la concurrencia de los presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se demanda llegando, adelantémoslo, a una conclusión negativa a la vista de los presupuestos que, según la doctrina más arriba reseñada, deben concurrir para el éxito de la acción indemnizatoria ejercitada.
La Ley 24/1988, de 28 de julio , del Mercado de Valores, en su artículo 14 configura la CNMV como un ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia, plena capacidad pública y privada, sometida en el ejercicio de sus funciones públicas a la propia Ley y disposiciones que la desarrollen y a la Ley de Procedimiento Administrativo de forma subsidiaria. Por su parte el artículo 13 dispone la creación de la CNMV , a la que se encomienda, en lo que ahora interesa, la supervisión e inspección de los mercados de valores y la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, velará así mismo por la transparencia del mercado de valores, la correcta formación de precios y la protección de los inversores.
Es, pues, la CNMV un órgano de regulación del mercado de valores a la que se encomienda la supervisión e inspección del mismo, y tal es el servicio público cuya atención le viene atribuida.
Por su parte el artículo 85 de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 37/1998 determina las potestades que a la CNMV se atribuyen para el cumplimiento del servicio público encomendado, cuales son las de recabar información y realizar las correspondientes inspecciones a fin de comprobar la veracidad de la información, debiendo estar a su disposición, los libros, registros y documentos oportunos - siendo sancionable la ocultación -. Igualmente se reconoce en el artículo 89 de la Ley la posibilidad de informar al mercado sobre los datos relevantes obtenidos mediante el uso de las señaladas potestades.
La cuestión del ámbito de actuación de la CNMV queda delimitada desde estos parámetros: a) el servicio encomendado lo es la supervisión e inspección del mercado de valores, b) las potestades atribuidas lo son de