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STS 5/3/25: prescripción de cantidades a reembolsar por la usura de contratos crediticios

El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 5 de marzo de 2025, del Pleno, en que decide sobre la posibilidad y forma de prescripción de la reclamación del reembolso de cantidades cobradas en exceso por las entidades de crédito cuando se anulan sus contratos de préstamo o crédito (muy especialmente, las tarjetas de crédito) por ser usurarios en un sentido que ya adelanto que es contrario a lo que dispone la Ley, ilógico por contrario a la naturaleza de las cosas e imposible de cumplir.
Desde hace años se vienen anulando cientos, miles, de contratos de crédito, sobre todo tarjetas de crédito, por ser usurarios o por su falta de transparencia. La nulidad de estos contratos tiene como consecuencia que el contratante prestatario/acreditado no tiene que pagar al prestamista más que el capital que éste le prestó (en las tarjetas de crédito, el dinero que dispuso con la tarjeta por pago de compras o retiradas de efectivo), de modo que si la suma de los recibos mensuales que ha llegado a pagar excede de la suma de las cantidades dispuestas, la sociedad financiera debe reembolsarle el exceso, con intereses legales desde la fecha de cada pago excesivo.
En la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (la que inició la serie de sentencias sobre esta materia y que desencadenó el aluvión de demandas posteriores, cuando hasta entonces no eran más que una serie de casos individuales) el Tribunal Supremo dijo que la nulidad del contrato usurario es «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».
Con tan expresivo pronunciamiento, la inmensa mayoría de juzgados y audiencias provinciales venían considerando que se puede reclamar la nulidad del contrato usurario en cualquier momento y que esa nulidad tiene como consecuencia inseparable y automática que la financiera deba reembolsar el exceso cobrado, cuando la liquidación de la cuenta del contrato muestre que efectivamente cobró más de lo que prestó. Esto es lo que cabe deducir de la regulación legal, art. 3 de la Ley de represión de la usura, que la sentencia de 5-3-2025 reproduce:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Parece que la Ley es clara: en cuanto se declare la nulidad del contrato usurario en forma automática, por mandato legal (ope legis, por usar el latinajo propio del caso), el prestamista está obligado a reembolsar lo que cobró en exceso del capital prestado, sin que sean necesarias más actuaciones.
Sorprendentemente, la sentencia de 5-3-2025 no lo entiende así y afirma que una cosa es la acción o reclamación para que se declare la nulidad del contrato, que efectivamente es imprescriptible, por lo que puede formularse en cualquier momento, por lejana que esté en el tiempo la contratación cuestionada; y otra cosa distinta es la reclamación de reembolso de las cantidades pagadas en exceso.
Cernícalo americano Falco sparverius
Cernícalo americano Falco sparverius
Creo que lo que ha dicho el Tribunal Supremo en esta sentencia es manifiestamente contrario a lo que dice la Ley. La Ley ordena taxativamente la devolución de lo cobrado en exceso siempre que se anule un contrato usurario, y el propio Tribunal Supremo ha manifestado en otros casos que cuando la Ley ordena algo en forma directa y clara, no es necesario un pronunciamiento expreso para que deba cumplirse con ese mandato. Por poner un ejemplo relacionado con el cumplimiento de las sentencias sobre estas materias: cuando se estima la demanda y se condena a la financiera a reembolsar determinadas cantidades con sus intereses legales, no es preciso que la sentencia añada que desde su fecha (la fecha de la sentencia) el interés legal se eleva en dos puntos porque esto ya está recogido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica ope legis, sin necesidad de pronunciamiento expreso, según constante jurisprudencia y tal como vienen haciendo la generalidad de los tribunales. Pues bien, según el Tribunal Supremo, desde ahora el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura no va a aplicarse según lo que expresa, según la literalidad de su mandato, sino según la interpretación alternativa que ha introducido en esta sentencia.
Una vez que se ha declarado que la obligación de reembolsar lo cobrado en exceso en el marco del contrato usurario ha de ser objeto de una reclamación expresa y diferenciada de la reclamación de nulidad del contrato es preciso concretar la forma en que se va a computar el plazo de prescripción.
En primer lugar, recordemos que ese plazo es el regulado en el art. 1964 del Código Civil: cinco años (a lo que hay que añadir, cuando corresponda, los 82 días por los que se suspendieron todos los plazos como consecuencia del confinamiento por el Covid, que se acordó en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo).
En cuanto al momento en que empieza a correr ese plazo de prescripción, el Tribunal Supremo comienza recordando que el art. 1969 del Código Civil establece que computa desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción.
Para avanzar en la fijación de esa fecha inicial, dice que «la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.»
Como está examinando el caso de un crédito revolving, el propio de las tarjetas de crédito cuando no se fija el reembolso de las cantidades dispuestas en el mismo día o a fin de mes, sino por cuotas mensuales, la sentencia explica así la situación:
«Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.»
Por lo que concluye:
«La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»
La explicación que se da de cómo funciona el crédito revolving causa perplejidad porque es incorrecta, no se ajusta a la realidad de cómo funcionan estos créditos. La realidad es que el contrato tiene una contabilidad en que se van sumando las cantidades dispuestas o financiadas, sus intereses, las comisiones y, en su caso, las primas de algún eventual seguro. Se constituye así un saldo deudor respecto al cual cada mes se cobra un porcentaje al prestatario. Es decir, la cantidad a pagar por el acreditado, el titular de la tarjeta de crédito en el caso enjuiciado, que es el más frecuente, no se desglosa en una parte de capital, otra parte de intereses y otra parte de otros gastos, sino que es una cifra única, un porcentaje sobre el saldo deudor en el que se han consolidado las anotaciones por capital, intereses y demás gastos, particularmente comisiones y primas de seguro. Por lo tanto, es imposible que cada mes empiece a correr el plazo de prescripción de lo cobrado por conceptos distintos del capital, porque no existe esa diferenciación.
El plazo de prescripción sólo podría empezar a correr cuando se produce la circunstancia definida en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura: cuando la suma de las cuotas mensuales pagadas excede de la suma del capital dispuesto.
Mochuelo de madriguera Athene cunicularia
Mochuelo de madriguera Athene cunicularia
Ahora bien, nos encontramos con otra dificultad para que el plazo de prescripción empiece a correr en ese momento: la previsión del art. 1969 CC, que la propia sentencia ha recordado. Para que la prescripción comience a operar es condición necesaria que se pueda ejercitar la acción. Tratándose de la reclamación de cantidades pagadas indebidamente al amparo de un contrato crediticio, sólo se puede realizar tal reclamación cuando el contrato fue declarado nulo, porque hasta ese momento tenía apariencia de validez. Si se considera que la nulidad del contrato usurario y la reclamación de reembolso de las cantidades pagadas indebidamente mientras estuvo vigente son distintas, para poder ejercitar la segunda es condición necesaria, conditio sine qua non, que previamente se declare la nulidad del contrato. No se puede reclamar el reembolso mientras el contrato esté vigente, con apariencia de legalidad, salvo que se incurra en una falta de coherencia que ofende al pensamiento lógico.
Incluso si se acepta que la acción de reembolso puede empezar a correr desde el momento en que el prestatario conoce las circunstancias que determinan la usura del contrato, esto no ha ocurrido, como mínimo, hasta muy recientemente, cuando el Tribunal Supremo fijó su criterio de que para que las tarjetas de crédito sean usurarias deben superar al menos en seis puntos la estadística que publica el Banco de España de ese tipo de crédito, cosa que hizo en una sentencia de 15 de febrero de 2023. En las sentencias que había dictado hasta ese momento no había concretado cuál es el baremo concreto para determinar la existencia de usura, y es preciso recordar que no existe ninguna norma que determine el máximo tipo de interés admisible. Por lo tanto, como mínimo, y muy discutiblemente (puesto que el Tribunal Supremo no es legislador, sino intérprete de las leyes), los prestatarios no tuvieron ocasión de saber a ciencia cierta si su contrato era usurario hasta que se publicó esa sentencia. Si bien es cierto que antes ya se habían dictado cientos, seguramente miles de sentencias declarando la nulidad de contratos como el actual, no en todos los casos fue así, puesto que las distintas audiencias provinciales tenían distintos criterios sobre el límite concreto de la usura.
Como conclusión:
1) La distinción entre una acción de reclamación de la nulidad del contrato usurario y otra acción de reembolso de cantidades cobradas en exceso es contraria a lo que dispone el art. 3 LRU, por lo que el propio Tribunal Supremo debería rectificar lo dicho en este sentencia y los juzgados y audiencias deberían no aplicar esa distinción.
2) De mantenerse la diferenciación de esas dos supuestas acciones, una imprescriptible y otra susceptible de prescribir, es inviable, por no corresponder con la forma de liquidación de los contratos, que cada mes prescriba la parte de cuota que corresponda a intereses, comisiones y demás conceptos ajenos al capital, en cuanto que no existe esa diferenciación en la fijación de las cuotas a pagar. Sólo pueden prescribir las cuotas pagadas una vez que su suma supera la del capital dispuesto, globalmente.
3) La prescripción sólo puede empezar a computar desde que la acción de reembolso pudo ejercitarse, conforme a lo previsto en el art. 1969 CC, por lo que en tanto no haya sido declarada la nulidad del contrato no puede iniciarse el cómputo de su plazo.
4) En cualquier caso, si se quisiera interpretar que la acción de reclamación de reembolso de cantidades puede prescribir desde que el prestatario tuvo conocimiento de que su contrato es usurario, a falta de una norma que fije un baremo concreto, no pudo alcanzar ese conocimiento hasta que el Tribunal Supremo estableció el criterio de los seis puntos por encima de la estadística del Banco de España, en su sentencia de 15 de febrero de 2023.
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  1. Nuevo
    #3
    12/03/25 23:34
    Enorme claridad, aensatez y lógica. Gran articulo.
  2. en respuesta a Villalain
    -
    #2
    12/03/25 21:46
    Salvo error, creo que ya ha habido un Juzgado que ha planteado este tema ante TSJUE. Espero que se den prisas por el bien de los consumidores.
  3. #1
    12/03/25 21:23
    Cuando el Tribunal Supremo aceptó disgregar una acción nulidad de sus efectos se abrió la puerta a argumentos como éstos. Se planteará una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, y pasará como con el IRPH o la comisión de apertura. Estas lluvias, traerán nuevos lodos... Por lo demás, comparto la argumentación y me sorprende que el consumidor afectado por la usura pierda esa condición.