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Sentencia TJUE de 21/3/24: TAE incorrecto en crédito al consumo por no incluir ciertos gastos, consecuencias, abusividad

 La sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2024 resuelve algunas cuestiones interesantes sobre el crédito al consumo, con conclusiones aplicables también a otros casos. 

Se trata de un caso procedente de Bulgaria (la banca española viene utilizando todo tipo de prácticas y cláusulas abusivas, pero lo que ocurre en algunos países del Este de Europa ya es algo de otro orden); se contrata un préstamo de unos 2.500 euros a 3 años con un tipo de interés nominal del 41% y TAE del 49,02%, a devolver en total unos 4.400 euros. 

Se preveía la posibilidad de contratar unos "servicios accesorios", en los términos que describe la sentencia: 
25 El contrato estipulaba que el cliente tenía la posibilidad de adquirir uno o varios servicios accesorios, cuyo régimen se detallaba en las condiciones generales del contrato. Así, conforme al punto 15 de las referidas condiciones, el cliente podía no adquirir ningún servicio accesorio o adquirir uno o más de ellos. El punto 15.1 de dichas condiciones describía el servicio «Fast», que concedía al cliente que lo adquiría prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de los fondos, que debía producirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción por el prestamista del contrato de crédito firmado. En el punto 15.2 de las mencionadas condiciones, se describía el servicio «Flexi», que permitía, con ciertas condiciones, modificar del plan inicial de devolución del crédito. Este servicio daba la posibilidad de aplazar el pago de mensualidades, en particular, en caso de incapacidad laboral, resolución del contrato de trabajo, excedencia no remunerada, pérdida o deterioro de bienes por acontecimiento catastrófico o deceso de algún contribuyente a los ingresos del hogar. Según el punto 15.2.2.1 de las mencionadas condiciones, para disfrutar del servicio «Flexi» debía firmarse una adenda al contrato. 

26 S.R.G. decidió adquirir los servicios accesorios «Fast» y «Flexi» por 1.250 BGN (unos 625 euros) y 2.500 BGN (unos 1.250 euros) respectivamente. Dado que estas cantidades se habían incluido en el plan de devolución del crédito como componentes del contrato de crédito en cuestión, elevaron a 12.515,02 BGN (unos 6.257 euros) el importe total que debía devolverse en virtud del contrato. 

El coste de esos "servicios accesorios" no se tuvo en cuenta para el cálculo de la TAE, por lo que el juez búlgaro pregunta al TJUE sobre las consecuencias de tal omisión y también por la posibilidad de enjuiciar la abusividad de la regulación de tales servicios. 

La Directiva sobre crédito al consumo establece que es obligatorio incluir el coste de los gastos conocidos con antelación en el cálculo de la TAE, salvo los de notario, y ello incluye el de los servicios accesorios siempre que sean necesarios para obtener el crédito, o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas. Puede ocurrir también que estos servicios accesorios no aparezcan como formalmente obligatorios, pero en la práctica haya que contratarlos para que el crédito se contrate y se entregue su importe. Por ello, el TJUE concluye: 
 46 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que los gastos por unos servicios accesorios a un contrato de crédito al consumo que conceden al consumidor que los adquiere prioridad en el estudio de su solicitud de crédito y en la puesta a disposición de la cantidad prestada, así como la posibilidad de aplazar la devolución de las mensualidades o de reducir el importe de estas, se incluyen en el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», como se define en esta disposición, y consiguientemente en el concepto de «TAE», como se define en la letra i) de dicho artículo 3, cuando esos servicios son de obligada adquisición para obtener el crédito de que se trate o un montaje urdido para disimular el verdadero coste del crédito. 
Es relevante tener en cuenta esta obligación porque es frecuente en los contratos de tarjeta de crédito que no se haya determinado correctamente el crédito por diversas razones, como que no se hayan incluido determinados gastos, o porque se aplica la fórmula 360/365 para el cálculo del interés, etc., lo que puede determinar la falta de transparencia del contrato, como viene estimando por ejemplo la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias, que siempre había sido reacia a reconocer la falta de transparencia de estos contratos.

Abubilla común Upupa epops
Abubilla común Upupa epops


Se pregunta a continuación por la conformidad de la sanción prevista en el ordenamiento búlgaro para los supuestos en que se ha omitido informar la TAE: el consumidor prestatario únicamente ha de devolver el capital prestado, sin intereses ni gastos. Una sanción más rigurosa que la prevista en la Ley de contratos de crédito al consumo española, que establece que el prestatario devolverá el capital con el interés legal del dinero. La Directiva deja al criterio de los ordenamientos estatales la imposición de sanciones, con la premisa de que se considera esencial que los consumidores conozcan el coste del crédito antes de contratar. Por ello, el TJUE considera que la previsión legal búlgara es conforme con la Directiva. 

Acto seguido se pregunta si las cláusulas que regulan estos "servicios adicionales" regulan elementos esenciales del contrato, a efectos del control de abusividad, en cuanto que las que tienen ese contenido sólo pueden enjuiciarse sin no son transparentes. El TJUE responde, como ya hizo respecto a la comisión de apertura, que en el contrato de préstamo lo son las que regulan la puesta del capital a disposición del prestatario y el reembolso de ese capital con sus intereses. Por consiguiente, las cláusulas que regulan los "servicios accesorios" cuestionados pueden ser objeto del control de abusividad sin necesidad de que previamente se hayan considerado no transparentes. 

Sigue la sentencia con el examen de si la cláusula que regula el coste del "servicio accesorio" que permite aplazar o reprogramar los pagos para la devolución del préstamo, aún cuando no exista la certeza de que el consumidor hará uso de esta posibilidad, es abusiva. El TJUE establece unas pautas para que el juez nacional valore si es o no abusiva: ha de tener en cuenta el margen de discrecionalidad que tiene el prestamista para apreciar la solicitud de aplazamiento que le haga el consumidor, y la transparencia de cómo está regulada esa decisión; ha de ponderar el importe del coste que tiene este servicio y el del coste total del contrato, de tal manera que es posible considerar ese coste abusivo por desproporcionado sin necesidad de que concurran otros elementos (así se dijo también cuando resolvió sobre la comisión de apertura, lo que dio lugar, por ejemplo, a que la Audiencia Provincial de Asturias alcanzase un acuerdo de unificación de doctrina según el cual va a considerar abusiva una comisión que supere el 1,5% del capital del préstamo o que tenga un importe superior a 1.000 euros).

Colirrojo diademado Phoenicurus moussieri
Colirrojo diademado Phoenicurus moussieri

Finalmente, se pregunta también por la condena en costas cuando se estima parcialmente la petición del consumidor. El TJUE insiste una vez más en que, aunque es admisible que el consumidor pueda cargar con una parte de sus costas (se remite a la sentencia de 7 de abril de 2022, según la cual la condena al profesional al pago de las costas alcanza hasta el coste medio de la defensa por abogado y procurador, de forma que es admisible que el consumidor pague la minuta de su abogado si ésta superase ese coste promedio), el principio de efectividad de la Directiva exige que no deba asumir costas que resulten disuasorias para su defensa frente a las cláusulas abusivas. Por ello, concluye que sí debe haber condena en costas cuando la estimación de su demanda es parcial y se declara la abusividad de alguna cláusula impuesta aunque la cantidad a restituir sea inferior a la que reclamó en su demanda. Esto reafirma mi previsión de que en algún momento, cuando se le formule alguna cuestión prejudicial en ese sentido, declarará que el sistema español que no permite la condena en costas en los recursos cuando son estimatorios del presentado por el consumidor, es decir, cuando la demanda inicial fue desestimada y se anula la cláusula abusiva tras el trámite de un recurso. El TJUE dirá que la condena en costas debe incluir la del recurso, porque lo contrario disuade al consumidor de reclamar si teme que tenga que soportar costes considerables, aunque sea sólo en la fase de recurso.

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  1. en respuesta a Consumerista
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    #3
    23/05/24 10:54
    A esto voy, es un MAS GASTOS de la operación y yo (como usuario) entiendo y de todo es sabido de que o FIRMAS ESTO o no hay dinero, por lo que no ha habido negociación personal.

    Posdata: en una de mis múltiples reclamaciones al B.España, me da la razón y le pega la bronca a la Entidad, por no dar EXPLICACIONES de ello.
  2. en respuesta a Javi Falonsma
    -
    #2
    23/05/24 10:50
    Mi opinión es que debería incluirse, aunque en la práctica el TAE que comunican las financieras no lo hace.
  3. #1
    23/05/24 08:32
    Buenos días.

    Antes de nada, muchas gracias por el artículo ya que me he podido descargar dicha sentencia/Fallo.

    No me queda muy claro que las PRIMAS DE SEGUROS, están o no incluidas en ese T.A.E. (firmado en el documento y viene pre-impreso por omisión).

    Entiendo (a mi nivel de usuario) si debería estar en ella.

    Gracias por responder y me reafirmo mil gracias.-