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No está prescrita la reclamación de reembolso de gastos de hipoteca y algunos pronósticos: Sentencia del TJUE de 25/1/24

El TJUE ha dictado la sentencia de 25/1/2024 que resuelve las primeras cuestiones prejudiciales planteadas en relación con la posible prescripción de la reclamación de reembolso de los gastos de constitución de la hipoteca. Aún tiene otra pendiente que presentó el Tribunal Supremo en septiembre de 2021.
El problema jurídico sobre esta posible prescripción parte de que la nulidad de las cláusulas abusivas es imprescriptible: se puede reclamar y declarar en cualquier momento por más años que hayan transcurrido desde que se celebró el contrato en el que están incluidas, porque se trata de una nulidad absoluta y radical, de pleno derecho, que incluso el TJUE ha declarado repetidamente que es cuestión de orden público europeo; es más, se puede reclamar aunque el contrato ya esté totalmente cumplido. Sin embargo, los profesionales que han impuesto y aplicado estas cláusulas vienen defendiendo cuando se les demanda que reconozcan su nulidad y reembolsen lo cobrado indebidamente, que este reembolso constituye una reclamación o acción distinta de la propia nulidad, y que por ello sí tiene un plazo de prescripción, que sería el genérico de las acciones personales, que en la actualidad en el territorio de Derecho común en que es aplicable el Código Civil es de 5 años, y en Cataluña (de donde proceden las cuestiones que ahora ha resuelto el TJUE) es de 10 años.
Desde hace décadas se viene discutiendo si realmente el reembolso de lo pagado indebidamente es una acción distinta de la reclamación de la nulidad de la cláusula abusiva o si se trata de la consecuencia natural y obligada de esa nulidad. Yo siempre he defendido la segunda opción, en minoría entre la doctrina; pero han sido muchas las Audiencias Provinciales que consideraron más correcta la primera. En cualquier caso, el TJUE ha declarado repetidamente que sí es una acción distinta y que es posible que los profesionales se defiendan de las reclamaciones de pago oponiendo que están prescritas conforme a los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico propio del Estado miembro del que se trate. Ahora bien, para que sea posible oponer la prescripción a un consumidor es preciso que se cumplan ciertos mínimos para que no se haga excesivamente difícil al consumidor afectado ejercitar los derechos que le corresponden: el plazo debe ser suficiente para que el consumidor pueda razonablemente ejercitar la acción que le corresponde; y ese plazo sólo puede empezar a contar desde un momento en que el consumidor tuviese los datos y conocimientos pertinentes para poder efectuar su reclamación. A este respecto, la sentencia que ahora analizo recopila así los criterios que ha establecido anteriormente:
43 En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada).
44 Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40).
(...)
46 En lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluido el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 30 y jurisprudencia citada).
47 A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad, un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).
 48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).
En cuanto a que el plazo de prescripción sea suficientemente largo, el TJUE ha considerado admisibles plazos de 1 y 2 años, que en España nos pueden parecer muy breves puesto que ya he indicado que el de nuestro Código Civil es de 5 años.
Cosa distinta es la determinación de cuándo puede empezar a correr ese plazo: es preciso que el consumidor tenga a su disposición todos los datos precisos para conocer su derecho y cómo puede ejercitarlo. Por eso, se ha declarado repetidamente que no puede empezar a correr desde el momento de la firma del contrato si no tuvo datos para conocer las consecuencias dañosas de la cláusula en cuestión y de que podría ser abusiva hasta otro momento posterior, y ello aunque el plazo de prescripción sea muy largo (como en el caso de Cataluña que ahora examina el TJUE, de 10 años):
49 Pues bien, en este caso, de la documentación que obra en poder del Tribunal de Justicia se infiere que la interpretación jurisprudencial de las normas procesales nacionales aplicables en los litigios principales, con independencia de la circunstancia de que establezcan que el plazo de prescripción, de diez años, de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13.
En el caso de los gastos de constitución de la hipoteca, los bancos que impusieron a sus clientes que pagasen gastos que debería haber asumido el propio banco prestamista alegan que el plazo corre desde la fecha del pago de esos gastos, puesto que desde ese momento ya conocen el coste que les ha supuesto la aplicación de la cláusula que se reputa abusiva. La Audiencia Provincial de Barcelona preguntó al TJUE si es admisible que la prescripción cuente desde ese momento o ha de ser alguno posterior, a lo que el Tribunal Europeo responde insistiendo en que el consumidor debe conocer tanto los hechos como los derechos que le corresponden al amparo de la Directiva de cláusulas abusivas para que pueda empezar a operar la prescripción:
50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos.
51 De ello se sigue que un plazo de prescripción como el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios en cuestión en los litigios principales no es conforme con el principio de efectividad, toda vez que las normas por las que se rige no tienen en cuenta estos dos últimos factores.
52 En lo tocante a si el conocimiento por el consumidor del carácter abusivo de una cláusula contractual y de los derechos que le confiere la Directiva 93/13 debe adquirirse antes de que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción restitutoria o antes de que expire dicho plazo, procede señalar que el requisito, mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, según el cual un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer esos derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase, fue establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a efectos del examen, caso por caso, de la compatibilidad de un plazo de prescripción dado, aplicado con arreglo al Derecho nacional en cuestión, con el principio de efectividad.
(...)
54 De esta manera, es posible que una norma nacional según la cual un plazo de prescripción no empezará a correr antes de que un consumidor conozca el carácter abusivo de una cláusula contractual y los derechos que le confiere la Directiva 93/13, que a priori parece conforme con el principio de efectividad, vulnere, no obstante, este principio si la duración de dicho plazo no es materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la citada Directiva.
55 Por cuanto antecede, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
Plantea en segundo lugar la Audiencia de Barcelona si podría ser más apropiado que el plazo de prescripción empiece a correr desde que hay una jurisprudencia que establece la nulidad de la cláusula y sus consecuencias, lo que podría tomarse como momento en que el consumidor conoce sus derechos; a lo que el TJUE contesta partiendo de la diferencia de situaciones y condición del consumidor y el profesional: aquél no tiene por qué conocer la jurisprudencia, mientras que éste sí; y no sólo debe conocerla, sino asumirla para actuar en consecuencia, reaccionando conforme a criterios de responsabilidad y diligencia profesional, de lealtad y buena fe, para poner en conocimiento de sus clientes la nulidad de sus cláusulas y compensarles en lo que proceda (en ese sentido debe entenderse la referencia a su anterior sentencia de 13 de julio de 2023):
56 Mediante la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
57 A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada).
58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22, EU:C:2023:569, apartado 32).
59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
60 A este respecto, conviene recordar que del tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se desprende que la protección otorgada por esta Directiva depende del propósito con el que la persona física actúa, a saber, un propósito ajeno a su actividad profesional. Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo.
61 Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
Llama la atención que el TJUE diga que el consumidor no debe conocer la jurisprudencia, algo que parece obvio, en cuanto que la inmensa mayoría del público no la conoce, ni tiene capacidad y medios para llegar a conocerla, e incluso muchos tienen serias dificultades para entender las noticias que informan de pronunciamientos relevantes de los tribunales, cuando al enjuiciar la falta de transparencia y abusividad de la imposición del IRPH con diferencial positivo en los préstamos hipotecarios había dicho que el consumidor medio sí tenía posibilidad razonable de conocer los detalles de ese índice leyendo el BOE en que se publicó la Circular que lo regula. Es manifiesto que ningún consumidor (y pocos juristas) desayunan leyendo el BOE; es más, muy pocos sabrán cómo acceder al BOE, buscar una disposición concreta e interpretar algo tan abstruso y complejo como la regulación de los índices legales de tipos de interés.
Ibis eremita Geronticus eremita
Ibis eremita Geronticus eremita
A la vista de esta sentencia, me voy a permitir hacer un pronóstico sobre la cuestión prejudicial que planteó el Tribunal Supremo, en la cual preguntaba al TJUE sobre cuál podría ser el momento idóneo para tomar como punto inicial de la prescripción, planteando varias posibilidades; mi pronóstico es que dirá que ese plazo ha de comenzar cuando se declara que la cláusula concreta que se ha impuesto y aplicado al consumidor ha sido declarada abusiva; es decir, sólo desde que el consumidor tiene un pronunciamiento sobre la nulidad de la cláusula que se le impuso empieza a contar la prescripción.
Y creo que los pronunciamientos del TJUE, en concreto el del párrafo 58 que se remite a su previa sentencia de 13 de julio de 2023, ha de dar lugar a otra consecuencia, sobre la que en algún momento deberá plantearse cuestión prejudicial por algún tribunal: ¿es conforme con el principio de efectividad de la Directiva 93/13 la regulación procesal española relativa a la condena en costas, que establece que no se pueden imponer las costas al profesional en los recursos contra las sentencias que resultaron favorables a ese profesional, rechazando declarar la abusividad y nulidad de una cláusula, el consumidor recurre esa sentencia y se estima su recurso para anular la cláusula que ahora sí se declara abusiva? La regulación de las costas en España establece que, en la primera instancia, se imponen las costas al que pierde el juicio con carácter general, salvo que excepcionalmente en la sentencia se explique que había dudas de hecho o derecho que justificaban discutir en juicio el derecho de las partes; en las siguientes instancias, sólo se condena en costas al recurrente si se desestima su recurso, nunca al que ganó en la anterior instancia cuando pierde en la segunda o en la casación. Esto resulta disuasorio para el consumidor que debe defenderse de la imposición de cláusulas abusivas: no sólo tiene que defenderse y luchar ante los tribunales contra esa imposición abusiva por un procedimiento extendido (a la primera instancia ha de seguir el trámite del recurso), por unos tiempos sustancialmente más largos, sino que además debe soportar una carga económica por el hecho de que quien resolvió en la primera instancia no acertó a reconocer el abuso y tuvo que acudir a un tribunal superior jerárquicamente. Creo que algún Juez o Tribunal audaz y que entienda el sentido de los pronunciamientos del TJUE, que avanza un paso tras otro en la lucha contra las cláusulas abusivas, ha de presentar próximamente una cuestión prejudicial en este sentido, y que el TJUE declarará que este sistema no respeta el principio de eficacia de la Directiva.
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  1. en respuesta a Consumerista
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    #8
    02/04/24 00:29
    Buenas noches, ¿me puedes decir en que punto viene dicha modificación en la ley?
    Entiendo que puedo poner la demanda si es menor de 2000€ (en mi caso si), si pierdo el juicio, ¿tendría que pagarle las costas al banco?

    ¿Hay algún modelo de demanda?

    Un saludo y muchas gracias
  2. en respuesta a arribas161
    -
    #7
    31/01/24 12:03
    Hay muchos donde elegir, los de Asufin y otros muchos.
  3. #6
    31/01/24 09:32
    Sabéis de algún abogado que gestione

    la reclamación de reembolso de gastos de hipoteca en comunidad de Madrid?

    Saludos.

  4. en respuesta a W. Petersen
    -
    #5
    29/01/24 12:58
    La cláusula de gastos es nula por abusiva, no por falta de transparencia, por lo que es nula con independencia de cómo se pusiera en conocimiento de los clientes. La exigencia de que haya falta de transparencia para declarar la nulidad sólo es aplicable a la cláusula que determina la prestación principal, no para otras cláusulas que regulan cuestiones accesorias. Otra cosa es que si éstas también carecen de transparencia, acumularían otro motivo adicional de nulidad.
  5. en respuesta a Consumerista
    -
    Top 10
    #4
    29/01/24 10:58
    No se si podrias responder a una segunda cuestión, ya que desconozco si esto de los gastos hipotecarios es "no aplicable" en determinados casos y por falta de transparencia o directamente cláusula abusiva.

    Ayer desayunando con una amigos, que por el perfil si fuera "no aplicable" no podrían reclaqmar o si, pero con menores posibilidades. A ver ellos allá por 2016 o 2017 formalizaron una hipoteca de una casa a reformar, pero tal finca ya tenia división horizontal, ellos se quedaron con dos pisos, que convirtieron en un duplex y una vez concluida la obra los otros 3 apartamentos, era un edificio antiguo y las viviendas de solo 40 o 45 m2. Luego hace año y poco cambiaron de residencia y lo han ido vendiendo todo.

    Estamos hablando de particulares, un matrimonio.

    No sé si recuerda que en 2015 o por ahí, las notarias recababan unos manuscritos en los cuales el cliente aseveraba comprender que era un tipo variables, de los riesgos de tipo de interés que incurria, que les habían informado de todos los gastos y comisiones y se renuncuaba a acciones legales sobre tales gastos, porque el tema ya estaba en proceso de juicios.

    Yo entiendo que con tal renuncia no va a permitir reclamación alguna, aunque las sentencias sean de 2019, por tanto, a tal renuncia y son catalanes, la oficina de banco también .....  ¿estás de acuerdo? 
  6. en respuesta a W. Petersen
    -
    #3
    26/01/24 12:36
    Primer caso: cuando recibe la contestación del SAC del Banco de Sabadell empieza a correr el plazo de prescripción. Como luego presenta otra reclamación, vuelve a interrumpir ese plazo, que comienza a contar de nuevo desde la última contestación, la del Banco de España. La nulidad de cláusulas abusivas se tramita por procedimiento ordinario aunque el importe a reclamar sea muy pequeño, hasta que entre en vigor la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el próximo 20 de marzo, a partir de ese momento será en juicio verbal, y entonces sí podrá reclamar sin abogado y procurador si el importe a reembolsar no pasa de 2.000.
    Segundo caso: lo dicho anteriormente, si quiere ir a verbal ha de esperar a que entre en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Y no es a ver qué ocurre: se debería estimar la demanda íntegramente, con condena al reembolso de las facturas presentadas con sus intereses legales desde la fecha del pago y con condena en costas, si intervinieron abogado y procurador.
  7. Top 10
    #2
    26/01/24 10:10
    Pongamos dos ejemplos, una hipoteca formalizada en 2007, esta persona ya en 2019 reclama al SAC del Banco Sabadell, con lo cual qudeda acreditado que como mínimo ahí ya tuvo conocimiento de la existencia de la posibilidad de abusividad de la cláusula, si no la tuviera ¿de qué iba a reclamar? el banco le dice que la acción esstá prescrita, no he visto el texto, pero supongo que al ser Catalunya la oficina, el cliente, y la garantía son 10 años, entonces esto habría prescrito en 2017, bajo esta perspectiva, al menos hasta ayer esto podria interpretarse en función de si lo hacia el banco o el cliente.

    En 2022 lo vuelve a intentar y la respuesta es la misma, pero en esta ocasión lo remite al Banco de España, y çéste le dice que no son competentes para informar sobre la abusividad de una cláusula y le muestran el camino del Juzgado, pero al mismo tiempo el BdE opina que la acción está prescrita.

    Entiendo que sería perfectamente posible presentar ahora un juicio verbal, pero no sé si essto lo corresto sería un ordinario, que tiene el problem de precisar de abogado y procurador, y al final estos son importes bajos para los profesionales, supongo que entre 800 y 1.300 €

    Otro ejemplo: Una hipoteca de 2004, esta persona hace la primera reclamación al SAC el 2020, con lo cual también queda acreditado o hay un indicio de cuando se pudo ser conocedora (en este caso es una señora) .... en 2023 vuelva "al ataque" y le dicen lo mismo, que está prescrito, en esta caso era Banco Santander, por ser hipoteca procedente de Banesto. en este caso además en 2023, unos meses después de la segunda reclamación al SAC, cancela la hipoteca de forma anticipada  ... entiendo que esto es absolutamente irrelevante en la actual situación. La señora consideró que ir al BdE era inutil y no lo hizo. 

    La pregunta es la misma, un verbal, a ver que ocurre ??????

  8. #1
    25/01/24 19:16
    Muy buen resumen de la sentencia y del contexto. Queda ver cómo asimila esa doctrina el Tribunal Supremo y si empieza a rechazar por providencia motivada, como en los asuntos del cártel de camiones, los miles de recursos de casación en que se ha alegado prescripción, también en cuanto a la supuesta acción independiente de devolución de la comisión de apertura. En lo de las costas procesales me limito a mostrar mi desacuerdo porque el propio TJ ha dicho que el 394.2 LEC es conforme al Derecho de la Unión, aunque sea en otro ámbito, y una cosa es que no se pongan obstáculos al consumidor y otra el que el profesional cargue con las costas siempre.