Maqiz
25/03/24 17:34
Ha respondido al tema
Obtención renta notoriamente irregular en el tiempo
Hola,Siento el error entonces, habré entendido mal la regulación establecida en la Orden.Entonces, respondiendo a la pregunta, efectivamente, como muy bien has indicado en primer término, es doctrina de la DGT, los TEAR y los TSJ (aquí y aquí aparen expuestas y citadas varias) que dicho rendimiento tributa como un rendimiento del trabajo del perceptor.Una vez establecido esto, el art. 18 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente: 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.Por tanto, una vez comprobado que la renta está reglamentariamente (art. 12.d RIRPF) establecida como irregular, hay que determinar la imputabilidad del rendimiento -"criterio de devengo o de caja", como apuntas-, ya que sólo si esta se puede realizar en un único año y por la totalidad del importe recibido, sería aplicable entonces la reducción en cuestión. Este aspecto se regula en el art. 14.1.a) de la Ley. Y el mismo dispone que los rendimientos del trabajo se incluyen en el ejercicio en el que sean exigibles. Es decir, que no es hasta que el sujeto pueda reclamar dichas cuantías cuando ocurriría dicho acontecimiento que determinaría en qué año han de declararse.Bien, una vez expuesto lo anterior, el art. 9.2 de la Orden establece que:1. La Dirección General con competencia en materia de Función Pública, durante elprimer trimestre del año siguiente al de presentación de las solicitudes, una vez determinados el número de beneficiarios y, en su caso, la cuantía de los gastos acreditados por cada uno de ellos, conforme a los criterios fijados en el artículo 17 de la presente orden, publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID una resolución con el listado definitivo de beneficiarios y de las cuantías que correspondan a cada uno de ellos por cada ayuda solicitada.2. No obstante, y exclusivamente para las indemnizaciones por incapacidad permanenteabsoluta, gran invalidez y muerte, la resolución que declare la concesión de la ayuda,prevista en el artículo 7.4 de la presente orden, conllevará el abono de una cantidad fijada en 6.000 euros, en concepto de pago anticipado, a descontar del importe total de la ayuda una vez que se determine la cuantía definitiva, de acuerdo al procedimiento previsto en el apartado anterior.Es decir, que, según mi entender, el pago adelantado es exigible desde que se aprueba la indemnización establecida, ya que con la concesión de la ayuda mediante dicho acto nace el derecho de poder exigir el abono de un anticipo, no siendo hasta la publicación de la Resolución definitiva en el primer trimestre del año posterior al del fallecimiento cuando debe el Organismo pagador abonar la cuantía restante.Así las cosas, honestamente interpreto que, si la primera resolución recayó en 2023 -parece que es tu caso-, entonces, no es posible aplicar la reducción, ya que la indemnización debe declararse, según la regla de imputación, en dos ejercicios: en el que se recibe la concesión de manera individual y por un importe igual a 6.000€, y los 11.000€ restantes en el ejercicio siguiente al del fallecimiento, en el que se publica de manera generalizada todos los beneficiarios.No dudes en plantear discrepancias u otros argumentos que encuentres si contradicen mi razonamiento. Un saludo y ánimo,