Hombre, claro que tiene indisponibilidad: Es que es un plan de pensiones. Está hecho para complementar la pensión a la jubilación, y tiene unas características financieras y fiscales basadas en ello.
En cuanto a la poca rentabilidad...Pues todo depende del fondo, de en qué tipo de renta se inviertan tus aportaciones, ya conoces la ley básica, cuanto más seguro es un fondo, menos rentabilidad implica.
El problema es que los bancos te lo colocan como si fuera una bolsa de pipas, y es un producto hecho con un claro objetivo: complementar las pensiones públicas.
¡Todo lo contrario al.rodrigo!
Lo que necesito precisamente es que se me corrija y se me pida corrección para expresarme en condiciones. Cuando hablaba al principio de comercializar, me expresé mal y cuando me refería a que sólo lo podían hacer compañías de seguros también. Lo que quería decir es que quien gestiona los fondos de pensiones no pueden ser nunca bancos ni otro tipo de sociedades y sí en cambio compañías de seguros, o en todo caso entidades independientes. Otra cosa son los promotores de un plan de pensiones, pero hay que ir a la base, a lo importante.
Yo no soy ningún experto, y estas discusiones me sirven para mejorar y aprender, igual que supongo a tí o a cualquiera que las lea y le interesen. A base de puntualizaciones todos tenemos las ideas más claras. Para eso están los foros.
Vamos a ver si puntualizamos definitvamente.
Un banco no es una entidad gestora. Una Soc. de inversión colectiva no es una entidad gestora.
Las entidades gestoras son sociedades mercantiles INDEPENDIENTES gestionadas por la DGSFP. Resulta que hay una serie de requisitos que la entidad debe cumplir, exactamente igual que una compañía de seguros. Ojo, no digo los mismo requisitos, digo que las similitudes entre una entidad gestora de un fondo de pensiones y una compañía de seguros son muchas.
No sólo eso, sino que las compañías aseguradoras pueden ser entidades gestoras de fondos de pensiones cumpliendo tres requisitos:
1) Tener un capital desembolsado de 601.012 €.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 € en los siguientes tramos:
1.° El 1 por 100 para los excesos sobre 6.010.121 € hasta 901.518.157 €.
2.° El 0,3 por 100 para los excesos sobre 901.518.157 € hasta 3.305.566.574 €.
3.° El 0,1 por 100 para los excesos sobre 3.305.566.574 €.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.
2) Deberán estar domiciliadas en España.
3) Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
CONCLUSIONES: Un banco o una sociedad de inversión colectiva pueden constituir una entidad gestora de un fondo de pensiones, igual que pueden constituir una compañía de seguros o una empresa de tumbonas de playa. Lo cual no significa que el banco sea el que administra el fondo de pensiones y por supuesto no garantiza con su capital y sus reservas las aportaciones al fondo.
Las entidades gestoras y las compañías de seguros están intimamente relacionadas hasta el punto de que las compañías de seguros pueden con mucha facilidad constituirse en entidad gestora. Los bancos y demás empresas mercantiles NO. Deben crear sociedades INDEPENDIENTES.
Así que no es lo mismo que decir que la declaración de la renta la puede hacer una aseguradora. Resulta que las aseguradoras sí que pueden ser entidades gestoras y los bancos no.
A ver, matices.
La ley exige a las entidades gestoras de los fondos de pensiones una serie de medidas, entre ellas una autorización administrativa que concede la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Es ésta la que permite o no permite a una Sociedad crear y gestionar un fondo de pensiones, por tanto está irremediablemente unido y siempre lo ha estado al camino de los seguros. Los Fondos de Pensiones no son exactamente una persona jurídica independiente, sino como bien dices un patrimonio formado por las aportaciones de los partícipes.
Y aunque tú contrates un plan de pensiones en un banco, con un agente de seguros o con cualquiera autorizado a comercializarlos, él está actuando como mediador de una compañía que se dedica entre otras cosas a comercializar los planes adscritos a los fondos de pensiones en cuestión.
Que las entidades depositarias sean, en efecto, entidades de depósito, es independiente de lo demás.
Por supuesto que no es lo mismo, ya que si recibes el capital tienes que tributar como rendimientos del trabajo por el total, y si luego constituyes una renta vitalicia has perdido todas las ventajas fiscales que te ofrecía cobrar el capital de esa forma.
Pero lo que le preocupaba a Peppv era saber si fallecía un mes después de cumplir los 65 años, que pasaba con la pasta. Y lo que pasa es que o contratas cobertura de fallecimiento, es decir, un seguro de vida que a esa edad es carísimo, o si te mueres todo el capital no recuperado se lo queda la compañía de seguros.
Cierto que la LCS 50/80 no es la que regula los planes de pensiones, lapsus mío. Es una ley independiente, y anteriormente a la actual que es la que tú citas, estaba la ley 8/1987. Lo que quería transmitir es que los planes de pensiones son "otro tipo de seguros" que SÓLO se pueden comercializar a través de compañías de seguros, por las características a la hora de provisionar y capitalizar las aportaciones y por el aspecto social que tienen.
En cuanto a la pregunta formulada por Peppv, le habéis contestado pero sin claridad en cuanto al alto perjuicio económico que podría suponer el "establecimiento de métodos de reversión". Se puede hacer, y si te decides a contratar una renta vitalicia recomiendo fervientemente hacerlo, pero que quede claro que eso supone mucho dinero.
Al fin y al cabo...es lo mismo. Contratar con el capital que obtienes de tu plan de pensiones una renta vitalicia, sólo que a efectos fiscales es más beneficioso que cobrar el capital de golpe.
Al cumplir los 65 años te permiten evitar las cargas fiscales que te corresponden como rendimientos del trabajo (si eres trabajador por cuenta ajena) contratando una renta vitalicia, pudiendo quedar prácticamente liberado de impuestos, pero tiene el riesgo de que si no contratas cobertura de fallecimiento y mueres...se lo queda la compañía.
Pues cuando contratas una renta vitalicia, tienes la opción de destinar una parte del capital obtenido a una cobertura de fallecimiento, para que en caso de que fallezcas tus beneficiarios cobren el capital convenido. Pero...
¿Te interesará a los 65 años pagar un seguro de vida carísimo?
Si no contratas esa cobertura de fallecimiento o seguro de vida y falleces, la compañía aseguradora habrá cumplido porque te garantiza una pensión periódica hasta tu fallecimiento y todo el dinero que hayas generado durante la vigencia del plan menos lo que hayas recibido ya se perderá.
Conclusión: Fiscalmente las rentas vitalicias son muy interesantes, pero suponen el riesgo de que si falleces, el esfuerzo que has realizado durante años para capitalizar religiosamente las aportaciones a tu plan de pensiones no lo disfrutas ni tú ni tus beneficiarios.
Cuando te jubiles, cobra de una vez y luego ya decides lo que haces con tu dinero.
Por cierto, digo yo que esto lo podrías haber preguntado en el foro de seguros, que para eso los planes de pensiones son competencia de la ley del contrato del seguro ;)