3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. (...)Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Copiado del artículo 35, Ley IRPF Álava.Un saludo.
Manda gónadas, tío.El hilo es Derecho de reclamación de la Agencia Tributaria por cotización a las Mutualidades....No sé que tiene que ver con lo que escribes. No haces más que ensuciar el hilo a los que estamos interesados.
De acuerdo contigo. Sin conocer el documento firmado por el creador del hilo, cabe de suponer que el día 28 de diciembre, el cobro del plan de pensiones pasó a ser un rendimiento de trabajo exigible según la Ley IRPF. Artículo 141. Regla general.Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Un saludo.