Es tema complejo, sin duda y el día a día está lleno de incoherencias, en el caso
que cometan, evocando las garantías de la póliza de inquilino, debió atenderse ese continente completamente, el perito y Cñia. solo tienen la certeza de que el siniestro tiene cobertura y la “concurrencia/coincidencia de aseguramiento” la presuponen con una recogida de datos, incluso, aunque teóricamente el siniestro deba pagarse casi íntegramente por póliza de causante (daño directo proporcional de póliza inquilino + daño directo proporcional de póliza de propiedad reclamada hacia la RC “locativa” de inquilino).
En mi opinión, para que liar la manta tanto, atiende al asegurado por la póliza según la certeza que tienes de que tiene cobertura y luego si quieres reclamar la concurrencia por si cuela, pues hazlo, pero atiende al asegurado que tenemos un contrato entre las partes, tengo garantía que lo cubre y capital suficiente. A mi parecer mucho escaqueo metodológico (con sentido estadístico) pero que acaba por liar al consumidor de seguros… y creo a todo profesional del sector. A veces y como esquiva de esta situación, evocar la garantía de asistencia para que envíen reparadores suele solucionar esto…., aunque puede salir más caro tratar con ciertas asistencias.
Tal vez sea mejor verlo desde la perspectiva de siniestro de relevancia para entender a nivel teórico como debiera funcionar la póliza y que riesgos cubre, pues es fácil perderse en costes de reclamación, conveniencias de acción e incoherencias varias que se generan en el día a día.
Y desde esa perspectiva y sin entrar a definir y diferenciar que es “Concurrencia” o “coincidencia de aseguramiento” que aunque alargaría este texto, no tengo claro si sería la clave para entender bien esto de los repartos de indemnización, vuelvo a preguntar esperando no sea molestia.
Si se asegura algo propiedad de un tercero, entendiéndolo posible al existir interés asegurable como usufructuario, mantenedor del bien y deber de entrega (Como creo sería en
estos casos ese CTE a primer riesgo de póliza de inquilino sobre el CTE del propietario) y habiendo quedado en que pese a estar asegurado en póliza por daño directo, luego podemos aplicar “Concurrencia/Coincidencia de aseguramiento” y la parte atendida por póliza propiedad es reclamable luego a la RC de inquilino como causante……
¿Qué pasaría si esa garantía de RC de inquilino no dispondría de cobertura frente a la reclamación?
¿Acaso a póliza de propiedad le importa cómo está asegurado el inquilino? Abonada la indemnización, derecho de reclamación y a tope con ello, no parece que nada lo impida.
Si Cñía. de causante no ve cobertura por RC no tiene por qué atender la reclamación.
Parece entonces que es la consideración de “concurrencia” de la compañía de Inquilino la que está en entredicho. Si realmente es la concurrencia estrictamente tratada por la LCS, está en su derecho de aplicarla. Y si su cobertura de RC no cubre dicho hecho, no tiene por qué atender la reclamación.
Y así se produce la aparente incoherencia de dejar al inquilino sin cobertura en algo que tiene suficientemente asegurado y cobertura por garantías de daño directo.
Algo ilógico a todas luces. Y es claro y evidente que no puede ser así, pero mi pregunta es ¿por qué no? ¿Cuál es el término legal, la parte normativa que aclararía esta situación? O más
probable aún, ¿qué no entiendo o que me estoy dejando para llegar a la conclusión de que
el ejemplo anterior es posible?
Mi sensación es que se aplica la concurrencia de seguros (la definida por la LCS) donde realmente no la hay, supongo en función a hacer valer el concepto de “enriquecimiento injusto” llamando así concurrencia y actuando como si lo fuese, a algo que realmente no lo es.
Y si no lo es, ¿Por qué me la aplicas? Y si tengo cobertura y capital suficiente, ¿Por qué no me atiendes?
Disculpar la extensión, solo trato de aclarar ese concepto de concurrencia que siento podría crear ese hueco de aseguramiento...... por mucha póliza, cobertura o capital que tengas.
(Duda rápida que algo tiene que ver con esto: Y si póliza de inquilino y propiedad tiene franquicia para garantía de aplicación. Aplicada concurrencia, ¿aplicamos también ambas las franquicias?)
Disculpad la extensión, y si participáis de este tocho, que menos que daros las gracias.
Buen fin de semana.