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¿Puede legalmente una persona con contrato de precario alquilar a su vez la vivienda a un tercero?

2 respuestas
¿Puede legalmente una persona con contrato de precario alquilar a su vez la vivienda a un tercero?
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¿Puede legalmente una persona con contrato de precario alquilar a su vez la vivienda a un tercero?
#1

¿Puede legalmente una persona con contrato de precario alquilar a su vez la vivienda a un tercero?

Con mi hermano tengo un piso de herencia; recientemente un familiar nuestro se ha quedado sin trabajo y sin casa. Mi hermano propone que le hagamos un precario (en vez de alquiler, que aparte que no tiene dinero así la LAU no se mete de por medio; le vamos a dejar bajo mano el dinero para que pague lo suministros unos meses y en cuanto tenga trabajo se hace cargo él). El precario sería sin límite de tiempo establecido (aunque he leído en cualquier momento podemos pedirle que abandone, y si no juicio de desahucio pero bueno ese es otro tema). 

Yo no soy tan optimista como mi hermano ¿mi duda personal es si el precarista (mi familiar) puede a su vez firmar un contrato de alquiler de esa vivienda a otra persona? ¿Es un contrato de alquiler legal o sería un contrato nulo de base? ¿Podemos iniciar un proceso de desahucio contra unos arrendatarios de los que no somos arrendadores?
#2

Re: ¿Puede legalmente una persona con contrato de precario alquilar a su vez la vivienda a un tercero?

¿Bajo qué título podría alquilar algo que no es suyo? Tal vez os convenga hacer un acta de la cesión a precario detallando esas condiciones y limitaciones.
#3

Re: ¿Puede legalmente una persona con contrato de precario alquilar a su vez la vivienda a un tercero?

dice el abogado Diego Fierro Rodríguez:

Ciertamente, es posible plantear la cuestión relativa a si un precarista puede ser arrendador. El artículo 1543 del Código Civil determina que en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto, destacando Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón, en una edición de 1992 de su manual Sistema de Derecho Civil, que “la duración temporal, y el precio cierto son notas características de esta relación, en la que se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa y arrendatario al que lo adquiere”. El arrendador es, por tanto, el que cede el goce de una cosa por tiempo cierto a cambio de una renta que ha de abonarse periódicamente.

Para ser arrendador, simplemente debe tenerse la posesión de un bien inmueble, pudiendo basarse la cesión del goce de la cosa en el poder de control fáctico que caracteriza a los poseedores, que, sin tener un derecho real, pueden llegar a conseguirlo mediante la usucapión por una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida que deberá desarrollarse por el tiempo legalmente fijado con la regulación que se contempla en los artículos 1940 a 1960 del Código Civil, posesión que existirá como mediata y válida para la prescripción adquisitiva.

Cabe preguntarse si un precarista puede, como arrendador, ejercitar acciones por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1963 afirma que “el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado” y, a efectos procesales, se determina en el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que será parte legítima para promover la acción de desahucio el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca cuya recuperación se pretenda. De este precepto se llega a inferir que el arrendador que es precarista tiene acción frente a actos ilícitos de su arrendatario, sin que se pueda dejar desprotegido a todo aquel que tenga la posesión susceptible de ser calificada como precario.