Hola de nuevo Sr. Juan Lackland. Le agradezco su colaboración en este debate jurídico.
Usted afirma que :
I. “El Código Civil no se aplica sólo entre particulares. De hecho tiene carácter supletorio en el ámbito del Derecho Administrativo. Pero es más, hay muchas actuaciones de la Administración que se rigen por el Derecho Privado. Son tantas que me ahorro la referencia, espero que no se me solicite. “
En mi opinión estamos hablando de herencias, y mientras en la herencia no se presente la administración como parte interesada DIRECTA, esto es, como tercero interesado como un acreedor más, (el artículo 1005), la administración solo puede intervenir, en relación a un particular, cuando éste sea sujeto pasivo de un impuesto para exigirle el pago del mismo.
Y en el caso de las herencias solo será sujeto pasivo cuando haya un HECHO IMPONIBLE esto es, el incremento patrimonial surgido de una transmisión mortis causa. Dicha transmisión en nuestro derecho solo ocurre con la ACEPTACION de la herencia.
II. Usted dice que :
“Su intervención --Hacienda-- no es nunca a posteriori dado que el hecho imponible se produce en el momento del fallecimiento ( ¡!) y a partir de ahí empieza a correr el plazo de la declaración. La aceptación o el repudio pueden dar lugar a un cambio en el sujeto pasivo, pero el hecho imponible será siempre el fallecimiento (¡!) .” Desde ese momento hay una disminución de patrimonio del fallecido (cosa obvia) (¡¡!!) y, por tanto, una transmisión al heredero independientemente de que esa transmisión se formalice con posterioridad”
A lo que contesto según La Ley de Sucesiones que dice:
"Artículo 3. Hecho imponible . 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio."
Y en nuestro derecho hasta que un heredero no acepte no hay adquisición. Es decir no hay incremento patrimonial, no hay hecho imponible. Su afirmación de que el hecho imponible “se produce en el momento del fallecimiento” sería cierta si estuviéramos en Alemania , en donde la transmisión de la herencia a los herederos es automática desde el fallecimiento del causante. Pero en nuestro país nos guiamos principalmente por el Derecho Romano, según el cual nuestro Código Civil establece que la designación de heredero es un DERECHO para éste, cuya concreción sólo se verifica cuando realiza la aceptación de la herencia. Y es ese el momento en el que se produce el incremento patrimonial sujeto a gravamen por el impuesto. Antes de ese momento es una herencia yaciente.
Usted confunde el hecho imponible de este impuesto --el incremento patrimonial en un heredero (que es la razón de la existencia del impuesto, no el mero fallecimiento de una persona con unos bienes pendientes de atribuir)--, con un momento temporal establecido por la ley como inicio a contar para liquidar el impuesto (el fallecimiento del causante).
Habrá que ver cómo solucionar el conflicto de jurisdicciones , y los intereses contrapuestos, pero la Ley de Sucesiones no puede violentar un derecho previo de un particular, a ser ejercido en libertad. Cuando aquél lo ejerza , podrá Hacienda actuar en su interés.
El que para usted sea “cosa obvia” que haya una “disminución del patrimonio del fallecido” por la sola circunstancia de su MUERTE , me llena de asombro. Desde mi punto de vista el patrimonio es el que es antes y después del fallecimiento: Exactamente el mismo. No puede haber disminución sin incremento en otra parte ( ¿el heredero?) , y para que se produzca ese incremento es precisa la transmisión, que exige la aceptación , por mucho que usted se empeñe en lo contrario.
III Usted afirma que
“La Administración, para recurrir a un notario, no necesita ni siquiera desplazarse a la notaría. Es más, previamente puede requerir al interesado para que acepte o repudie la herencia.”
Esta afirmación va en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia 3/1998 del 210 de Enero cuando establece: “…la Ley Tributaria no puede imponer una adquisición de la herencia, contraria a los principios del Código civil que derivan directamente del Derecho romano: adquisición por aceptación voluntaria, no por cumplimiento del deber fiscal (si éste se asimilara a la aceptación tácita); la legislación fiscal parece responder al sistema germánico de adquisición de la herencia, que se produce por la muerte del causante, al exigir al "heredero" el pago del impuesto, so pena de sanción económica, a partir del instante de la muerte, como si en este momento fuera ya heredero."
iV
Y finalmente estas otras afirmaciones suyas no las acabo de comprender: “ Y por supuesto que es parte interesada, es interesada porque le corresponde una parte y porque puede suceder que sea el heredero en caso de ab intestato” .
¿Qué “parte” le corresponde”?, ¿por qué título le corresponde?
Y sigo confuso : ¿está usted diciendo que Hacienda se puede personar como parte interesada en TODAS las herencias abintestato, porque “puede” que no haya otros herederos…? Esta forma de legitimar al Estado a ser parte en una herencia porque hay un supuesto en el que los bienes acaban en su poder cuando "pudiera" no haber herederos que la acepten … me parece realmente extraña, le agradecería que lo argumentara un poco más, ¿está seguro de que este supuesto es real?
En mi opinión esta problemática refleja no solo la complejidad y conflicto de intereses y en las normas del tema, sino también el abuso de posición dominante del Estado, que no le importa acosar a los administrados sabiendo que a Hacienda los pleitos le salen gratis y muy habitualmente funciona bajo el lema “si no tengo razón , que reclamen”. Y en este caso sería algo así : “Me han dicho que usted es un heredero, y aunque tenga el derecho de aceptar o renunciar a la herencia por 30 años, usted tiene que decidirse ya porque lo digo yo, y a mi me da igual , usted pague y después reclame. Pague, ahora, aunque no haya hecho imponible en su patrimonio y después reclame. Pague , pague , aunque acabe renunciando a la herencia y después reclame…”
Saludos jurídicos cordiales