No es tanta discrepancia, es solo un enfoque diferente (y un algo que no comparto con leopol72, aunque quizás tiene razón él).
Los usufructos se pueden "pagar".
O sea, los herederos pueden decidir efectuar un pago a valor presente de un determinado usufructo, y no aceptar este.
El valor actual oficial del usufructo propuesto en el testamento podría ser coincidente con las cifras que menciona leopol72.
Normalmente, para prevenir esto, muchos testamentos del tipo "lo del uno para el otro" establecen condiciones a los herederos, para que acepten el usufructo, a riesgo de perder parte de la herencia.
La discrepancia surje de la diferente consideración, que al parecer tenemos varios foreros, respecto del 1/3 de mejora.
Leopol72, y muchos otros, considera que solo los herederos tienen derecho sobre ese 1/3 de mejora, a añadir al 1/3 de legítima. Fijada esa cantidad, el 66,66 %, el resto de costes, legados, usufructos, etc, va a cargo del 1/3 final de libre disposición.
Yo, y otros, por contra, consideramos que la ley solo protege, de forma explícita, el 1/3 de legítima estricta, que es lo único que en cualquier caso, sí recibirán los herederos. Y los 2/3 restantes es lo que se mueve, en más o en menos, para establecer costes, legados, usufructos, etc.
En este caso expuesto, tenemos que la viuda recibe como legataria el usufructo de la totalidad. Como heredera forzosa le corresponde de partida el usufructo del 1/3 de mejora. Como el legado recibido es superior a la legítima que le corresponde, el testador manda que ese exceso vaya a cargo (íntegro, se entiende) del 1/3 de libre disposición.
Por tanto, y de facto, en principio a la viuda le corresponde plena propiedad de 1/3, y usufructo de 1/3.
A los hijos 1,2 y 3, nuda propiedad de 1/3. (20.000 € "dejados" a la madre)
A los hijos 1, 2, 3 y 4, plena propiedad de 1/3. (20.000 € repartidos entre ellos desde ya)
De aquí salen mis números. Los de la gestoría no se de donde aparecen.
Otra posible discrepancia interpretativa con leopol72 está es que una cosa es determinar la valoración de un usufructo y una nuda propiedad, y otra muy diferente es el precio a pagar por levantar ese usufructo.
Es cierto que si la viuda tiene 79 años, el "valor" a efectos tributarios de el usufructo corresponde al 10 % del valor de la cosa, y la nuda propiedad, a efectos tributarios, tiene un valor correspondiente al 90 % restante.
Pero eso es solo a la hora de determinar el reparto de la carga impositiva. Nada más.
Si los nudos propietarios quieren levantar o no aceptar ese usufructo, y deciden pagar una cantidad en compensación, el precio justo puede ser cualquier otro.
En este caso, como al parecer va a existir una conversión muy rápida de un inmueble en dinero, tenemos la complicación del usufructo de dinero. Que tiene toda una casuistica propia, así como determinadas leyes forales regionales.