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Casa Heredada por Fallecimiento

6 respuestas
Casa Heredada por Fallecimiento
Casa Heredada por Fallecimiento
#1

Casa Heredada por Fallecimiento

Buenas tardes: Mi padre falleció el año pasado en Febrero y mi pregunta es si la casa que hemos heredado hay que ponerla en la Declaración de este año, porque tengo entendido que si no se produce un rendimiento  (alquiler) no es necesario incluirla hasta que no se venda.  
Gracias
#2

Re: Casa Heredada por Fallecimiento

¿Es la vivienda habitual de la viuda?

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#3

Re: Casa Heredada por Fallecimiento

Yo entiendo que esa casa solo la tiene que declarar el/la usufructuario/a.
Cuando se venda la tienen que declarar todos los herederos
Saludos
#4

Re: Casa Heredada por Fallecimiento

Mis padres fallecieron los dos y ahora la casa la queremos vender y  no vive nadie.
#5

Re: Casa Heredada por Fallecimiento

Deberás incluirla, indicando el número de días que ha estado a tu disposición durante 2023, ya que se produce una imputación de renta inmobiliaria al haber estado vacía.
#6

Re: Casa Heredada por Fallecimiento

#7

Re: Casa Heredada por Fallecimiento

Pues si va a hacerle caso a lo que pone en idealista para qué pregunta?
Si usted es propietario de un inmueble que está a su disposición (vacío), se produce una imputación de renta inmobiliaria por los días en los que ha estado en tal situación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del IRPF.:


A
rtículo 85. Imputación de rentas inmobiliarias.


1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.