Staging ::: VER CORREOS
Acceder

Donación a hijo reservando el usufructo

23 respuestas
Donación a hijo reservando el usufructo
Donación a hijo reservando el usufructo
Página
2 / 2
#16

Re: Donación a hijo reservando el usufructo

Buenas noches:

En la donación puede generarse IRPF (Impuesto sobre la renta de las personas físicas), para lo cual se adjunta el siguiente enlace. El IRPF sería del donante.


Para evitar en parte o todo  el IRPF, se tendría que proceder a una revalorización de acuerdo con la inflación antes de efectuar la donación (Norma Internacional de Contabilidad, adoptada por la Unión Europea). Esto se haría por un acto jurídico documentado, que tiene un porcentaje de impuesto que podría ser del 0,5 %, sobre la actualización del valor.


Respecto de la plusvalía municipal en la donación puede producirse el IIVTNU, si la propiedad se ha tenido menos o igual a 20 años.

Depende de la ordenanza, pero las transmisiones por donaciones pueden que no estén bonificadas en un porcentaje, ya que las que normalmente se bonifican es por fallecimiento, con condiciones.

Si se ha tenido más de 20 años no existe plusvalía municipal, aunque los ayuntamientos la cobran o intentan cobrarla, aunque alguno no lo hace como el de Laredo.

Saludos


#17

Re: Donación a hijo reservando el usufructo

Muchas gracias por su información.
Sabía que tenía que pagar IRPF por el aumento de patrimonio y Plusvalía.
Pero no tenía toda la información y Vd. me la ha proporcionado.

Con respecto a que si la propiedad tiene más de 20 años no he leído nada sobre que no hay que pagar esa plusvalía, lo que si he leído es que solo se paga hasta 20 años.


#18

Re: Donación a hijo reservando el usufructo

Buenas tardes:

Lo has puesto: 

  • Se paga hasta 20 años.

Luego el año 21, ya no se paga. Si no se paga el año 21, el incremento que se pudiera producir en ese año,  es que no se paga ninguno, puesto que el hecho imponible es de naturaleza instantánea.

Saludos

Nota: puedes ver la respuesta 29 de 


Del Fundamento 3 de la STC 59/2017

<<Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3).>>

Se destaca:

  • << no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)>>

Solamente se ata a la titularidad durante un período de 20 años. El año 21 la titularidad no está atada sino libre del gravamen.
#19

Re: ¿Venta de usufructo?

Una madre viuda tiene 3 hijos.

Hay 3 propiedades heredadas (tras la muerte del padre) por los 3 hijos que son propietarios de cada una de ellas en partes proporcionales (33,33% + 33,33% + 33,33%) y la madre tiene el usufructo de todas ellas.

¿La madre puede vender el usufructo de una de estas propiedades a uno de sus hijos? ¿Requisitos y condiciones? ¿Qué precio de venta? ¿Cómo se determina este precio? ¿Tiene límite este precio? ¿Procedimiento de pago de impuestos en este caso?

Los gastos de luz, agua, seguro, comunidad, ivi, etc, de estas propiedades ¿Corresponde a la madre que tiene el usufructo? ¿O a los hijos que tienen la propiedad?

#20

Re: ¿Venta de usufructo?

Buenas noches:

 No se puede vender el usufructo.

Puede alquilar el usufructo a uno de sus hijos o dejar que recoja los frutos de esa propiedad para lo que considere oportuno, pero nunca vendérselo.

Como mucho, lo que podría realizar es renunciar o reunir 1/3 de ese usufructo, el que le corresponde a ese propietario, al mismo propietario , porque los otros 2/3 del usufructo corresponden a los otros dos propietarios. ,Esta es una opinión muy forzada del Código Civil

Del Código Civil;

  • <<Sección 4.ª De los modos de extinguirse el usufructo
    • Artículo 513.
      • El usufructo se extingue:
        • 1.º Por muerte del usufructuario.
        • 2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
        • 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
        • 4.º Por la renuncia del usufructuario.
        • 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
        • 6.º Por la resolución del derecho del constituyente.
        • 7.º Por prescripción.>>

El precio del usufructo está fijado, por defecto en la legislación, pero puede ser el que se pacte, ya que existe inflación (Ley del ISD, Artículo 26. Usufructo y otras instituciones)

 La operación jurídica de extinción del usufructo, total o parcial, está gravada por el ISD

  • <<Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.
    • c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio>>

Saludos.
#21

Re: ¿Venta de usufructo?

Gracias por la detallada descripción. Entiendo que el usufructo vitalicio no se puede vender ni comprar.

En la cuestión anterior, Los gastos de luz, agua, seguro, comunidad, ivi, etc, de estas propiedades ¿Corresponde a la madre que tiene el usufructo? ¿O a los hijos que tienen la propiedad?

Cuando mi madre sea mucho más mayor, y pueda quedar incapacitada mental, si uno de mis hermanos solicita ser su responsable legal y lo consigue, entiendo que tendrá el poder de tomar las decisiones legales que le correspondían a mi madre. ¿Todas?

Es decir, ¿Este hermano responsable legal de mi madre incapacitada, adquiriría automáticamente el usufructo vitalicio de mi madre? ¿Así como tomar cualquier decisión legal en representación de mi madre incapacitada? ¿O mi madre incapacitada solo puede ser separada de su usufructo vitalicio tras su fallecimiento? 
#22

Re: ¿Venta de usufructo?

Buenas tardes;

Los gastos de explotación para obtener el fruto corresponden al usufructuario, incluido el IBI, que es un impuesto sobre el fruto potencial que se obtiene.

En caso de incapacitación, el tutor legal es declarado por un juez de familia, al que tiene que darle cuentas anuales. No puede vender las propiedades y derechos.

El juez de familia convoca a los familiares para el nombramiento del tutor, por lo que serías escuchada.

El tutor no adquiere ninguna titularidad de propiedad sobre los bienes de tu madre, incluido el usufructo, y solamente puede administrarlos en beneficio de tu madre.

El usufructo se extingue de acuerdo con el Código Civil.

Saludos.

Nota: Fui tutor de un hermano con incapacidad sobrevenida. 

  • El tutor tiene mayor capacidad que la que le otorgue el juez en una cuenta corriente,  si figura como cotitular indistinto antes de ser nombrado tutor.
    • Pero también tiene que dar comunicación al juez de familia de lo que hace en esa cuenta.


#23

Re: Donación a hijo reservando el usufructo

Respecto a la cuestión ¿El usufructo se puede vender? Otro notario me responde lo siguiente:

Pues si. Se puede vender, y de hecho se realiza en muchísimos casos, es lo llamado "capitalización del usufructo", es decir, cambiar ese derecho por dinero (o por otros bienes).
Pero tienes que tener en cuenta dos cosas: Primero, el precio es el que fijen las partes. La compraventa no es obligatoria. Si tu quieres comprar y tu madre quiere vender, deberéis llegar a un acuerdo económico, en el que ambas partes estéis de acuerdo.

La segunda cosa que tienes que tener en cuenta, es que compras un usufructo, no otra cosa. Es decir, compras un derecho de uso y disfrute hasta que fallezca tu madre, no mas allá. En el momento en que falte tu madre, volverás a tener el 33,33 por ciento de la propiedad, no mayor porcentaje, ni tampoco tendrás el usufructo del resto, ya que pertenece a tus hermanos. 

¿Es correcto? ¿Cuál es la conclusión?
#24

Re: Donación a hijo reservando el usufructo

Claro que se puede vender al igual que puede venderse la muda propiedad. Es mucho menos habitual dado la incertidumbre generada al ser vitalicio. El valor a efectos fiscales de ese derecho es el conocido como la regla del 89, con independencia de que el precio real será el que acepten las partes. Por supuesto en el momento que la madre fallezca,  el usufructo se extingue y los nudos propietarios recuperan la plena posesión por  consolidación del dominio.