Buenas noches:
Cómo ciudadano normal tienes Derecho a que pongan los precepto legales de forma que sean fácilmente comprensibles.
Te haces la interrogante ¿Tengo obligación de pagar ?, para el caso que citas.
Pues bien, hay un precepto que el legislador ha exigido a los Ayuntamiento para el IIVTNU y es que determinen el
período impositivo.
Se acude a la ordenanza de Avilés y ,curiosamente, no está determinado el período impositivo
La ordenanza es ilegal.
LEY 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales que en los artículos siguientes precisa la continencia para el IIVTNU del
período impositivo en las Ordenanzas reguladoras.
<<SECCiÓN 2.ª
IMPOSICiÓN y ORDENACiÓN DE TRIBUTOS LOCALES
Artículo 15 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las Entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.>>
<<Artículo 16.
1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria,
periodo impositivo y devengo >>
<<Artículo 60
1. Los Ayuntamientos exigirán, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos:
a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Impuesto sobre Actividades Económicas.
c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
2. Asimismo los Ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y
el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con la presente Ley, las disposiciones que la desarrollen
y las respectivas Ordenanzas fiscales.>> En el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
el art. 60 ahora es el art.59.Puesto que no está determinado el período impositivo en la Ordenanza Reguladora de Avilés, todos los cobros de dicho impuesto son ilegales, en ese Ayuntamiento.
Pero veamos la Ordenanza de Avilés del IIVTNU.
https://sedeelectronica.aviles.es/Publicacion_ver_doc.aspx?coddoc=SGN16I001Q&id=16267
Base Imponible y Cuota
Artículo 5º.-
<<1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos,
puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado
a lo largo de un período máximo de veinte años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.
. . .
4.- Sobre el valor del terreno
en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en el apartado 2 anterior se aplicará el
siguiente
porcentaje anual:a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 3,60%
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: 3,40 %
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: 3,10 %
d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de
hasta veinte años: 2,90 %
Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:
1ª.- El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo
al porcentaje anual fijado para
el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.2ª.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales
se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.3ª.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo>>
En el momento del fallecimiento ha de ponerse de manifiesto el incremento, debe tener porcentaje anual.
Después de 20 años no hay porcentaje anual y el incremento de valor no se pone de manifiesto. No se ha producido el hecho imponible del IIVTNU en Avilés.
Definición del hecho imponible del IIVTNU en la Ordenanza de Avilés:
<<Naturaleza y Hecho Imponible
Artículo 2º.-
1.- El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y
se ponga de manifiesto a
consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>
El IINTNU es un impuesto de naturaleza instantánea con dos variables,
período impositivo y
transmisión.
El período impositivo no pueden ser 20 años y cobrarlo después de 20 años, ya que la transmisión no se reúne con el período impositivo.
De todas las formas, el Ayuntamiento de Avilés no ha determinado el período impositivo.
Así pues, no tienes obligación de pagar dicho impuesto por el fallecimiento de tu padre.
En el caso del fallecimiento de tu madre, si fue después de 20 años, lo puedes reclamar, ya que el ningún momento se devengó esa obligación.
Lo que no está impedido por la STC 182/2021.
<<Fundamento 6:
....
b) Por otro lado,
no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia
aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.
>>
En el caso de tu madre, si falleció después de 20 años de tener la vivienda, no se devengó ninguna obligación tributaria.
Saludos.