Staging ::: VER CORREOS
Acceder

La responsabilidad civil de las asesorías y gestorías fiscales.

0 respuestas
La responsabilidad civil de las asesorías y gestorías fiscales.
La responsabilidad civil de las asesorías y gestorías fiscales.
#1

La responsabilidad civil de las asesorías y gestorías fiscales.

Muy buenas comunidad de Rankia, comparto esta entrada elaborada por mí, y que tenéis disponible en la sección de blog de www.nuevaley.es : https://bit.ly/3udLqIh
Espero que la encontréis de interés y podamos intercambiar opiniones al respecto. Un saludo. 

Con el inicio de la campaña de la Declaración de la Renta de este año, es de interés conocer las reglas que rigen la responsabilidad de los asesores y gestores fiscales, según la Jurisprudencia. 

La Agencia Tributaria prevé un incremento de declaraciones positivas del 5,7% y un aumento de 319.000 declarantes nuevos, en la Declaración de la Renta para este año. La normativa aprobada frente a la pandemia del COVID-19, por la que muchos trabajadores por cuenta ajena se vieron afectados por un ERTE y percibieron una prestación extraordinaria del SEPE, tendrá efectos en las obligaciones tributarias de los mismos. Pese a las novedades a nivel tecnológico que la Administración va introduciendo cada año, facilitando la presentación y liquidación de los distintos tributos, muchos ciudadanos siguen confiando en una asesoría o gestoría fiscal para realizar estos trámites, ya que en muchas ocasiones calcular el resultado del IRPF no es tarea fácil. 

Ahora bien, si decidimos contratar los servicios profesionales de una asesoría o gestoría fiscal, ¿qué ocurre si no realiza la Declaración de la Renta con la diligencia debida?

¿Qué tipo de responsabilidad tienen las asesorías y gestorías fiscales?

 
Las asesorías y gestorías fiscales pueden desarrollar su actividad profesional constituyéndose en una sociedad profesional, conforme a lo establecido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, o bien prestar sus servicios como persona física. No obstante, con independencia de las diferencias a la hora de determinar las reglas aplicables en lo relativo a la responsabilidad patrimonial, según se haya adoptado una forma social o no, que más adelante trataremos, la responsabilidad del asesor o gestor fiscal es clara (SAP de Zaragoza 1056/2020, de 30 de diciembre) «Se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual – STS nº 251/2014, de 30 de mayo de 2014 – por incumplimiento de las obligaciones exigidas y a título de culpa. El estándar de diligencia es elevado, en cuanto se exige una diligencia propia de un profesional diligente – STS nº 374/2013, de 5 de junio de 2013 –; es preciso que el asesor conozca la normativa fiscal y que la aplique diligentemente con una interpretación razonable de la misma – STS nº 374/2013, de 5 de junio –. Además, la prueba de la infracción de la ley artis [conjunto de reglas técnicas a que ha de ajustarse la actuación de un profesional en el ejercicio de su arte u oficio. Su cumplimiento es determinante para la exoneración de la responsabilidad en caso de que el ejercicio profesional haya ocasionado daños a terceros] corresponde a quien la alega, siendo esta una carga del que ejercita la acción – SAP de Zaragoza (Sección 5ª) nº 126/2016, de 7 de marzo –. De igual manera, amén de un comportamiento poco diligente que ha de ser objeto de meridiana prueba, se exige que la acción imputable este causalmente relacionada con el daño que se dice producido«.

Determinar la responsabilidad patrimonial en los casos en los que un cliente contrata una prestación de un servicio a un profesional que ejerce su profesión de manera independiente, o a una sociedad profesional, no debe de presentar demasiada complejidad. Tal y como hemos indicado con anterioridad, se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual por lo que se estará a lo dispuesto en los arts. 1091 y ss CC, en los que se establece que aquellos que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados por sus actos profesionales. Además, según lo establecido en el art. 11.2 de la LSP, las sociedades profesionales y los profesionales responderán solidariamente, ya sean socios o no, de sus actuaciones en el ámbito profesional, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan.

¿Es posible que se den a la vez responsabilidad contractual y extracontractual?


El Tribunal Supremo ha elaborado la doctrina de la unidad de culpa civil (STS 1135/2008, de 22 de diciembre), por lo que no cabe sobre la base de unos mismos hechos (una defectuosa prestación de servicios profesionales por parte una sociedad contratada, que derivaron en unos daños concretos), que el cliente que contrató los servicios pueda exigir, además de la responsabilidad civil contractual de la sociedad contratada, la responsabilidad civil extracontractual del empleado o profesional encargado de realizar los servicios contratados. Ante un supuesto claro de responsabilidad civil contractual, sólo está legitimada pasivamente la sociedad contratada, y no los empleados encargados de prestar el servicio, aunque paralelamente, el empresario tenga derecho a repetir sobre sus empleados, la indemnización del daño que hubiese satisfecho (art 1904 CC).

La mencionada STS 1135/2008, de 22 de diciembre, resuelve así: «según jurisprudencia de esta Sala , «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC – y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» (STS de 31 de octubre de 2007, recurso de casación núm. 3219/2000). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo (SSTS 22 de julio de 1927 , 29 de mayo de 1928 , 29 dediciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil«.

La reciente sentencia SAP Madrid nº186/2020, de 3 de junio, arroja luz sobre las «zonas mixtas» a las que hace referencia la anterior STS, pronunciándose al respecto, «es común los supuestos en los que los clientes contratan con un profesional la prestación de un servicio determinado, en el que intervienen o colaboran otros profesionales que desarollan de manera conjunta el ejercicio de sus actividades profesionales, sin constituirse como sociedad profesional, si no que se  rigen entre ellos por acuerdos de colaboración y distribución de tareas. En estos casos, en los que la actuación no puede imputarse a un ente subjetivo de carácter colectivo y la relación del cliente no puede extenderse al colaborador como parte contratante (art. 1.257 CC), se les identifica actualmente como contratos tripartitos o trilaterales y su consecuencia es la concurrencia de dos planos, uno externo, la relación entre el cliente y un profesional, que no se altera ni desaparece por la intervención del colaborador y, otro interno, entre el profesional o contratante del cliente y el colaborador. Al respecto, la doctrina científica sugiere que la relación entre el colaborador y el cliente, si el actuar de aquél es fuente de daño para el segundo, es de carácter extracontractual (art. 1.902 CC), pero otro sector defiende su carácter contractual de acuerdo con el criterio del contacto (STS 23-5-2006 y 16-2-2002)».

Por lo tanto, a pesar de que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en la consideración de la responsabilidad de los asesores y gestores fiscales (responsabilidad contractual, a título de culpa), fluctúa según los casos en los que no resulta sencillo atribuir una responsabilidad contractual o extracontractual, calificación que es determinante para los plazos de prescripción de la acción (5 años para la contractual y 1 año para la extracontractual), aunque siempre está orientada a que la víctima sea indemnizada de cualquier manera