Buenos días:
Si no has tenido incremento real no se ha producido el hecho imponible y no tienes obligación de contribuir.
Además de las STC 26, 37, 59/2017, existe anteriormente la sentencia 1994 (RJ 19994/ 8205)
- http://deplusvalia.es/wp-content/uploads/2016/03/Sentencias-Plusvali%CC%81as-.pdf
Una recapitulación de sentencias, antes del Tribunal Constitucional.
- https://deplusvalia.es/sentencias-plusvalias-municipales/
Pruebas que no ha existido y es el Ayuntamiento el que debe probar lo contrario.
No le sirve la LRHL apartado 107-4
Sentencia: STS 2499/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2499
- http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/e6d631f49dde353c
"QUINTO.- Corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( « LGT») [mandato que no conlleva una quiebra de los principios de reserva de ley tributaria o del principio de seguridad jurídica]. De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar ( parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía , no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107. 2 a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor). En relación con este último supuesto, esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE . La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017"
"3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía."
No le sirve la LRHL apartado 107-4 al Ayuntamiento para probar lo contrario. Los trabajos de gabinete no sirven.
STS 2186/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2186
- http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/0a1cee4148bceea3
Si lo tuyo es cierto, comunicas que no hay hecho imponible.
La casilla del formulario pones CERO o una raya horizontal.
Esto lo tendrás que hacer en papel, ya que los sistemas informáticos los tienen preparados para engañar al ciudadano.
Si el Ayuntamiento no prueba lo contrario,es decir que tú has mentido, y te hace la imposición, está el Fiscal del Estado para que penalmente persiga la conducta delictiva de los responsables del delito que cometen. Lo normal es que las personas no cometan delitos. Pero si los cometen se las castiga.
Por último, si el piso lo tuviste más de 20 años no tienes que proba nada.
https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4001792-impuesto-sucesiones-donaciones-plusvalia#respuesta_4014696
Puedes leer mis respuestas en este enlace anterior.
Saludos.