Re: Banco Popular (POP) Seguimiento del valor
Del foro de Invertia:
MUY IMPORTANTE - CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
19/01/18 18:07
Buenas tardes a todos, incluso a los infiltrados en este foro, he recibido esta tarde contestación del defensor del pueblo después de más de seis meses que puse mi reclamación a este organismo, y pongo el texto integro de su contestación, (he tenido que copiar y pegar para que no salieran mis datos y he puesto en negrita lo importante de su contestación, esta al final del todo) yo tengo mi opinión, pero me gustaría saber cuál es la vuestra.
Estimado Sr.: Se han recibido los informes pedidos al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la venta del Banco Popular. 1. El Banco de España informa de que el 7 de junio de 2017 su Comisión Ejecutiva, en el marco de sus competencias, dio su conformidad a la adquisición directa de una participación significativa por el Banco Santander en Banco Popular, así como a la adquisición indirecta de participaciones significativas en dos establecimientos financieros de crédito y una entidad de pago filiales del Banco Popular.
Dice que, de acuerdo con la normativa aplicable, en el trámite de adquisición de participación significativa se evalúa la idoneidad del adquirente y la solidez financiera de la adquisición propuesta, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de la que se propone la adquisición (así, por ejemplo, en relación con las entidades de crédito, señala el artículo 18 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; y el artículo 25 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, de desarrollo de la Ley).
Termina indicando que los restantes trámites de adquisición de participación significativa indirecta por Banco Santander en otras filiales del Banco Popular que eran entidades de crédito, correspondieron al Banco Central Europeo (BCE), de conformidad con el artículo 15 del Reglamento 1024/2013, del Consejo de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de entidades de crédito; y en los artículos 85 y siguientes del Reglamento 468/2014, del BCE, de 16 de abril, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión. 2.
Por su parte, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) indica ante todo que debe ser tenido en cuenta que la información pedida por el Defensor del Pueblo “se refiere a la resolución de Banco Popular Español, S.A., acordada en junio de 2017 y cuya competencia corresponde a otras instituciones, principalmente la Junta Única de Resolución, el Banco Central Europeo y el FROB”. Responde lo siguiente a las cuestiones planteadas por el Defensor del Pueblo: A) Sobre si al aplicar la nueva normativa de resolución bancaria de la Unión Europea para la resolución de crisis bancarias se han impuesto pérdidas a los bonistas y accionistas.- Dice la CNMV que el BCE determinó el 6 de junio de 2017 la inviabilidad de Banco Popular, por considerar que no podía hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o había elementos objetivos que indicaban que no podría hacerlo en un futuro cercano.
Producida esa declaración, la Junta Única de Resolución (JUR, en inglés Single Resolution Board SRB) acordó la resolución de Banco Popular. Por su parte, el FROB, como Autoridad de Resolución Ejecutiva, adoptó las medidas necesarias para aplicar el procedimiento de resolución determinado por la JUR conforme al proceso de resolución regulado en el Reglamento (UE) 806/2014, de 15 de julio [del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución; y modifica el Reglamento (UE) 1093/2010].
El FROB acordó así adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR, en su Sesión Ejecutiva Ampliada de ese mismo día 7 de junio, por la que se había adoptado el dispositivo de resolución sobre Banco Popular, en cumplimiento del artículo 29 del Reglamento 806/2014. Esta Resolución fue puesta en conocimiento como Hecho Relevante por el FROB a la CNMV para su incorporación al registro oficial regulado en el artículo 238 de la Ley del Mercado de Valores (LMV, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) (nº de registro: 252993 y 252996).
En ella se ponía de manifiesto que "los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 deberán asumir las pérdidas generadas en la entidad puestas de manifiesto tanto en la valoración económica negativa de la misma como en el precio ofrecido en el marco de la implementación del instrumento de venta de la entidad (...)". Se remite la CNMV a estos hechos relevantes en cuanto a los efectos de la resolución con respecto a las acciones y a ciertos bonos emitidos por la entidad Banco Popular. B) Si la venta de bonos convertibles y de las acciones preferentes a los particulares eran productos adecuados o se consideran productos de alto riesgo.- Responde la CNMV que la complejidad de los instrumentos financieros la marcan sus propias características.
El artículo 217 LMV establece qué características debe tener un producto para ser considerado complejo. En cuanto a los bonos y otras formas de deuda titulizada, establece que son instrumentos no complejos, salvo cuando incorporan un derivado implícito. Por otra parte, el mismo artículo determina que no se pueden considerar no complejos los valores que den derecho a adquirir o vender otros valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas, como es el caso de los bonos convertibles en acciones. Son instrumentos complejos tanto los bonos convertibles en acciones como las participaciones preferentes (dado que estas, al tratarse de instrumentos perpetuos, incluyen una opción de amortización anticipada en favor de su emisor, es decir un derivado implícito).
El riesgo de los distintos instrumentos financieros viene determinado por sus propias características y puede variar en función de cómo evolucionen las distintas variables que les afectan. Para definir el nivel de riesgo de un instrumento financiero se ha de considerar, entre otros factores, el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez y el riesgo de crédito del emisor; estos aspectos evolucionan con el paso del tiempo y la situación económica y patrimonial del emisor. En consecuencia, el nivel de riesgo de los bonos convertibles en acciones y de las participaciones preferentes vendrá determinado por las características concretas de dichos instrumentos y la situación de su emisor en cada momento.
La normativa vigente no establece restricciones específicas en cuanto a la comercialización o colocación de bonos convertibles en acciones y de participaciones preferentes a clientes minoristas, más allá de: a) La obligación de la entidad comercializadora de evaluar los conocimientos y experiencia del cliente (esta obligación resulta aplicable a cualquier instrumento financiero complejo, no sólo a los bonos convertibles o las participaciones preferentes), para en su caso advertirle de que el instrumento no es adecuado; o en caso de que el cliente no aporte la información necesaria para ello, de que esta decisión impide a la entidad dicha evaluación.
Por otra parte, prosigue, la Circular de la CNMV 3/2013, de 12 de junio, sobre el desarrollo de determinadas obligaciones de información a los clientes a los que se les prestan servicios de inversión, en relación con la evaluación de la conveniencia e idoneidad de los instrumentos financieros, establece en su Norma 4ª el texto normalizado que deben tener dichas advertencias, así como la obligación de acreditar su entrega al cliente minorista mediante el recabado de las siguientes expresiones manuscritas, respectivamente: "este producto es complejo y se considera no conveniente para mí" o "este es un producto complejo y por falta de información no ha podido ser evaluado como conveniente para mi". b) El cumplimiento de los siguientes requisitos adicionales: - La emisión ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de, al menos, el 50% del total de la misma, sin que el número de tales inversores pueda ser inferior a 50. - El valor unitario mínimo de dichos valores será de 25.000 euros. c) Si en la reciente ampliación de capital la información facilitada a los accionistas sobre la situación real del balance del Banco Popular ha sido transparente.-
La normativa aplicable a la ampliación de capital se encuentra, básicamente, en el nivel comunitario, en las siguientes disposiciones: − Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE; − Reglamento (CE) 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad; − Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores.
Esta normativa ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico en la LMV, y con más detalle en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. En concreto, el Anexo I del Reglamento 809/2004, en su apartado 20 regula la información financiera relativa al activo y el pasivo del emisor, posición financiera y pérdidas y beneficios. La información financiera histórica auditada que se ha de incluir en el documento de registro -folleto- del emisor de acciones ha de abarcar los 3 últimos ejercicios, y el informe de auditoría correspondiente a cada año. Toda la información anterior está incluida en el folleto que sirvió como soporte para la ampliación de capital de Banco Popular en 2016. Según el artículo 24.1 del RD 1310/2005, la aprobación del folleto es un acto expreso de la CNMV, resulta del análisis que haya realizado, y concluye que el folleto es completo, comprensible y que contiene información coherente.
En ningún caso, la aprobación implica un juicio sobre la calidad del emisor que solicita la admisión a negociación de sus valores o sobre estos últimos. No es por tanto competencia de la CNMV verificar la veracidad de la información que se ofrece a los inversores en el folleto de ampliación de capital. d) Fecha en que se adoptó la suspensión de la cotización de las acciones del Banco Popular.- El acuerdo de suspensión de la cotización de las acciones de Banco Popular fue adoptado por la CNMV el 7 de junio de 2017. e) Si la CNMV ha ejercido las competencias de supervisión e inspección, que tiene atribuidas por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y en su caso, el resultado de las mismas.- Dice la CNMV que su supervisión e inspección de Banco Popular se ha desarrollado en todo momento de manera muy intensa, antes y después de la resolución de la entidad bancaria, con especial atención al seguimiento del banco entre 2016 y 2017. Dice que en relación al Banco Popular la CNMV ha desarrollado todas las competencias que tiene legalmente atribuidas, prestando especial atención a la información financiera periódica remitida, a la información publicada a través de Hechos relevantes, así como a aquellas conductas que pudieran ser constitutivas de abuso de mercado, bien por prácticas manipulativas o bien por el uso de información privilegiada.
Ha supervisado asimismo en los últimos años el cumplimiento por el Banco Popular de las normas de conducta de obligado cumplimiento, entre las que la CNMV destaca las de la clasificación y las obligaciones de información a clientes, la evaluación de la adecuación del producto o servicio, así como la supervisión de los requisitos organizativos de la entidad. Todo ello en aras de velar por la transparencia de los mercados, la correcta formación de sus precios y la protección de los inversores. Hasta aquí la información recibida, acerca de la cual el Defensor del Pueblo ha dirigido al Banco de España, a la CNMV y al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa) unas observaciones, que se sintetizan a continuación. Esta institución considera que el Banco Central Europeo (BCE) ejerce la supervisión directa de las entidades significativas como es el caso del Banco Popular, pero el Banco de España colabora con el BCE mediante la remisión de información, la participación en los equipos de inspección in situ, en los equipos conjuntos de supervisión, y en la preparación de proyectos de decisión que se han de enviar al BCE para consideración y la ejecución de decisiones.
Sin embargo el control preventivo ha resultado ineficaz para garantizar la transparencia y los derechos de los inversores, puesto que no se han detectado los problemas que han llevado a la resolución del Banco Popular. La entidad bancaria daba una imagen de solvencia y solidez que generaba confianza en los inversores. La falta de información ha originado indefensión a los accionistas minoristas y a los titulares de deuda subordinada. Ello aconseja adoptar un sistema extrajudicial para resolver el problema y evitar la vía judicial. En consecuencia, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo, se ha resuelto finalizar las actuaciones con el Banco de España y con la CNMV, y dirigir a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa la siguiente: RECOMENDACIÓN “Instar al Banco Santander para que valore la posibilidad de facilitar una solución extrajudicial a los accionistas minoristas y a los titulares de deuda subordinada evitando así la indefensión de los inversores por falta de información y transparencia.” De la respuesta que a tal Recomendación se reciba, se le informará, así como de las actuaciones que procedan. Le saluda muy atentamente, Francisco Fernández Marugán Defensor del Pueblo (e.f.)