Cuando Urquijo en el punto 9 de la Junta General de Accionista quiere que rechacemos el derecho de suscripción preferente, quiere quitarnos ese derecho para poder no sólo ampliar cuando quiera, sino que nos quita la Preferencia que tenemos para comprar estas acciones en caso de hacer Ampliaciones de Capital. A continuación, algunos de los puntos más importantes:
“En todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representado por sus acciones”.
“El ejercicio del derecho de preferencia por parte de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada está limitado a los supuestos de ampliación de capital con emisión de nuevas participaciones sociales y con cargo a aportaciones dinerarias”.
“La DGRN ha entendido que la protección del socio minoritario no se encuentra en la posibilidad del socio de ejercitar el derecho de preferencia, sino que reside en la posibilidad de ejercitar frente a los juzgados y tribunales competentes las correspondientes acciones de impugnación del acuerdo de ampliación de capital adoptado”.
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El derecho de preferencia es entendido por la doctrina y jurisprudencia como un derecho fundamental de los socios que tiene la finalidad de conciliar la búsqueda de nuevos recursos por parte de la sociedad con el porcentaje de participación de los socios en la misma.
En este sentido, el derecho de preferencia busca proteger el porcentaje de participación de los socios, evitando que esta pueda resultar diluida como consecuencia de la ejecución de una ampliación de capital. La regulación del derecho de preferencia en las ampliaciones de capital en las sociedades de responsabilidad limitada ha sufrido modificaciones que han conllevado una reducción de los supuestos en los que se reconoce a los socios este derecho, lo que ha implicado importantes críticas por parte de un sector de la doctrina.
El artículo 75.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (vigente hasta el 1 de septiembre de 2010) (la “LSRL”) preveía una regulación amplia del derecho de preferencia de los socios en los supuestos de ampliaciones de capital con creación de nuevas participaciones y limitaba los supuestos de exclusión del derecho de preferencia a las ampliaciones de capital ejecutadas en el marco de una operación de absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad:
“En los aumentos del capital con creación de nuevas participaciones sociales cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor nominal de las que posea. No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad.” De esta forma, de conformidad con el régimen previsto en la LSRL, el derecho de preferencia era reconocido a los socios tanto en los supuestos de ampliación de capital con cargo a aportaciones dinerarias, como de aportaciones no dinerarias o por compensación de créditos.