Lamentablemente, Valentino, creo que no existen límites legales, salvo los propios límites que establece el Tribunal de Derechos Humanos.
"1. Introducción
Tomando como punto de referencia la reforma de la situación denominada convencionalmente como dilaciones indebidas, en este trabajo se tratará el tratamiento que la Jurisprudencia española ha dado a esa situación, primero como reflejo de la legislación internacional y europea, construyendo una doctrina a nivel nacional, hasta que finalmente se ha plasmado en el Código penal con la reforma del artículo 20, introduciendo una circunstancia 6ª nueva y específica de esta atenuante por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.
Es de aplicación la práctica anterior relativa a los presupuestos, requisitos, efectos y consecuencias punitivas que se aplicaban, por lo que se expresarán conforma a las directrices que ya se estaban aplicando.
A la postre, supone un reconocimiento de los defectos estructurales de la Administración para dar una respuesta adecuada a las demandas de la sociedad para el castigo previsto en la Ley; pero también supone una mitigación para el condenado de la pena correspondiente, un compensación de su culpabilidad, por el tiempo en exceso transcurrido para su enjuiciamiento.
2. Antecedentes
Convenios internacionales suscritos por España.
El artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas como uno de los derechos fundamentales, contemplado en la Sección I del Título II, con el máximo de protección constitucional previstos, y este derecho se traduce en el ámbito penal al derecho de todo acusado a ser juzgado dentro de un tiempo razonable. España además ha suscrito los principales tratados internacionales que también reconocen ese derecho, en especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966), en cuyo artículo 14.3, apartado c), señala como garantía mínima del proceso, el derecho de toda persona acusada “a ser juzgada sin dilaciones indebidas”, y también el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 4 de noviembre de 1950), en cuyo artículo 6.1 proclama que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable”.
También y más recientemente se refiere a este derecho el artículo 47 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley".
Precedentes jurisprudenciales y legislativos europeos.
En el ámbito europeo y como punto de referencia en el tratamiento de esta materia, se puede destacar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15-7-82 – caso Eckle c. Alemania-. Esa resolución ya entendió que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, debía tener lugar con una atenuación proporcionada de la pena como forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: el Tribunal Europeo se pronunció de forma favorable sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán, que sostenía que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHSt 24, 239), por lo que el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debía ser en la individualización de la pena, y no mediante el sobreseimiento de la causa. Esto respondería más bien a la institución de la prescripción del delito, que es una institución distinta en sus requisitos y efectos - aunque externamente parecida -, en la que el autor que se beneficia de ella no ha sufrido necesariamente la pérdida de ningún derecho, es decir, no es preciso compensar una parte de la culpabilidad ya extinguida. (STS núm. 934/1999 de 08-06-1999, rec. 1731/1999, ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater)
Ese mismo criterio fue utilizado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17-12-1998, caso Baustahlgewebe/ Comisión (T-145/89), en la que se dijo que “…El Tribunal de Justicia considera que una reducción de 50.000 ECU del importe de la multa de 3 millones de ECU impuesta a una empresa por haber infringido las normas sobre la competencia constituye una "compensación equitativa", en razón de la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera" http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho%20Penal/201102-88852123212358.html