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Réquiem por la Adjudicación Directa de Hacienda

 

Quizás algunos no sepáis que desde el 1 de enero de 2018 tenemos un nuevo Reglamento General de Recaudación de la Agencia Tributaria que, entre otras cosas muy interesantes, se ha cargado nuestra amada adjudicación directa de Hacienda.

Jolín, este cambio lo voy a lamentar mucho. Es cierto que últimamente tenía un poco abandonadas las adjudicaciones directas de Hacienda porque yo y mi equipo nos habíamos centrado más en otras subastas, ¡será por subastas!.

Pero la adjudicación directa de Hacienda me ha dado muchas alegrías, alguna de las cuales todavía me proporciona una magnífica rentabilidad mensual.

 

1. Adjudicación Directa de Hacienda, ¿qué es eso?

La venta por adjudicación directa de Hacienda era la forma que tenía Hacienda de vender los bienes embargados cuando no habían encontrado postores interesados en su compra en las subastas de Haciendas celebradas previamente. Se señalaba un plazo para presentar ofertas online o en sobre cerrado y se adjudicaba a la más alta. No se podían hacer pujas a viva voz.

Su característica principal y lo que las hacía tan populares es que no tenían un precio mínimo.

No obstante, si la Mesa de Subasta estimaba que el precio ofrecido en función del valor asignado por tasación era ínfimo, entonces las ofertas podían declararse inadmisibles y finalmente no se formalizada ninguna venta.

¿Hacienda ya no convoca sus famosas adjudicaciones directas?

No exactamente. Por ahora sigue existiendo la adjudicación directa de Hacienda siempre que esté originada en expedientes abiertos antes de la fecha entrada de entrada en vigor del nuevo reglamento. Pero respecto de los nuevos expedientes abiertos a partir del 1 de enero de 2018 la adjudicación directa de Hacienda  ha desaparecido para siempre.

 

2. Cambios del nuevo Reglamento General de Recaudación
que afectan a las subastas de Hacienda

Algunos cambios del nuevo Reglamento General de Recaudación  que afectan a las subastas de Hacienda son:

1. Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, muy en particular, el procedimiento de las subastas de Hacienda, con el objetivo de agilizar y simplificar dichos procedimientos, así como potenciar los medios electrónicos.

2. La subasta será única (sin que haya segundas subastas) y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas del BOE (art. 100 RGR)

3. Se recogen los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes objeto de subasta. Así, si la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50% del tipo se subasta del bien, la Mesa lo adjudicará al licitador que hubiera presentado dicha postura; en otro caso, el órgano de recaudación competente será el que decidirá si la oferta es suficiente para continuar con el procedimiento de adjudicación (art. 104 bis RGR).

4. Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales (art. 104 RGR):

  • La presentación y ordenación de las ofertas es electrónica y se celebrará en el Portal de Subastas del BOE
  • Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta. ¿Esta es una forma friki de referirse a las reservas de postura?
  • A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.
  • Respecto a los depósitos, se reduce el depósito exigible del 20 al 5 por ciento.
  • Se elimina la segunda licitación en la subasta. Ya no hay segunda subasta por el 75% del tipo
  • Se elimina la adjudicación directa de Hacienda como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta. A partir de ahora se podrán seguir convocando pero solo en contadas ocasiones muy justificadas (art. 107 RGR).

5. El deudor podrá liberar el bien y suspender la subasta en cualquier momento anterior a la certificación de adjudicación o, en su caso, a la escritura pública de venta (art. 104 RGR).

6. Se especifica que el concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado (art. 106 RGR).

7. Se elimina la obligación de aportar los originales en la reclamación de tercería, fijándose un plazo de resolución del procedimiento de tercería de 6 meses. también se eleva el plazo de silencio de 3 a 6 meses. (art. 119 y 120 RGR).

 

3. El problema es que Hacienda sigue
celebrando subastas de Adjudicación Directa
como si se acabara el mundo

Actualmente (marzo de 2019) hay activas unas 164 adjudicaciones directas de Hacienda.

El motivo de que aún existan adjudicaciones directas es que éstas tienen su origen en expedientes abiertos antes del 1 de enero de 2018. Además, una vez convocadas la adjudicaciones directa de Hacienda, ésta tiene una duración de hasta seis meses, por lo que una adjudicación directa de Hacienda convocada durante el pasado otoño todavía puede estar activa.

¿Y por qué afirmo que son un problema?

 

4. Al Registrador de la Propiedad no les gusta
la adjudicación directa de hacienda

El hecho es que algunos Registros de la Propiedad (no todos) están denegando la inscripción de los certificados de adjudicación de las subastas de adjudicación directa de Hacienda celebradas después del 1 de enero de 2018.

El curso Triunfa con las Subastas tenemos a un alumno que el pasado mes de octubre se adjudicó una subasta por adjudicación directa de Hacienda y cuando ha llevado el certificado de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas al Registro de la Propiedad se ha encontrado con que el registrador ha calificado negativamente el documento, rechazando la inscripción.

Por lo visto la oficina de la AEAT que organizó la adjudicación directa intentó mediar pero el registrador no se avino a razones.

 

 

A continuación la calificación de suspensión por defecto "subsanable"...

 

 

Como vemos el registrador argumenta que tras declararse desierta una subastas de Hacienda ya no corresponde acudir a la adjudicación directa sino, en aplicación de los artículos 107, 109 y 112 del nuevo Reglamento General de Recaudación, y en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera  y Cuarta de dicho reglamento, lo que corresponde es proceder a la adjudicación de los bienes a favor de la Hacienda Pública o el inicio de un nuevo proceso de subasta.

Pero ojo, que también añade que otra posibilidad sería que la Administración acordase la adjudicación directa de los bienes al amparo de la letra c) del artículo 107 del nuevo reglamento, es decir, en aquellos casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia de postores, siempre que se justificasen las razones para ello.

 

 

5. Veamos qué dicen los artículos mencionados por el Registrador

Artículo 107. Enajenación mediante adjudicación directa.

1. Procederá la adjudicación directa de los bienes o derechos embargados:

  • Cuando, después de realizado el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
  • Cuando se trate de productos perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el expediente.
  • En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente.

2. Si se trata de bienes perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano competente podrá establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se podrá, en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el apartado 6.

3. El órgano de recaudación competente procederá en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acuerdo de enajenación por adjudicación directa a realizar las gestiones conducentes a dicha adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y efectivos.

4. La adjudicación directa se desarrollará conforme a los siguientes criterios:

  • La convocatoria se anunciará en la sede electrónica de la Administración Pública que corresponda.
  • En la convocatoria se establecerá la fecha límite para la admisión de ofertas. La presentación de ofertas se hará por vía telemática.

5. El precio mínimo de adjudicación será:

  • Cuando los bienes hayan sido objeto de concurso, el tipo del concurso.
  • En los demás supuestos, los bienes se valorarán con referencia a precios de mercado.

Si las ofertas no alcanzan los valores señalados, los bienes podrán adjudicarse sin precio mínimo.

6. En función de las ofertas presentadas se formulará, en su caso, propuesta de adjudicación por el órgano de recaudación competente en favor de la mejor oferta económica. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido dicho trámite.

7. La adjudicación se formalizará mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de recaudación competente en los demás casos.

8. Los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.

9. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, puede incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la falta de pago.

10. Transcurrido el trámite de adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado que satisfaga el importe del tipo del concurso realizado antes de que se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.

 

Artículo 109. Adjudicación de bienes y derechos.

1. Cuando en el procedimiento de enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.

Cuando los bienes embargados o sobre los que se hubiese constituido garantía fuesen integrantes del patrimonio histórico español, podrá prescindirse de los procedimientos de enajenación previstos en la subsección 5.ª anterior y se actuará conforme a lo dispuesto en este artículo.

2. Si se trata de bienes inmuebles que no tengan cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados según el artículo 172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano competente acordará la adjudicación. No obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan prever que dichos bienes no tendrán utilidad para la Hacienda pública; a tales efectos, se solicitará informe previo al Delegado de Economía y Hacienda para la valoración de dichas circunstancias.

Previamente al acuerdo de adjudicación, podrá solicitarse informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico cuando la complejidad jurídica del expediente lo requiera.

Si las cargas o gravámenes son superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación. En la consulta se hará constar toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.

El citado centro directivo contestará a la consulta en el plazo de tres meses. Si no contesta en dicho plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la adjudicación.

En caso de contestación afirmativa, el órgano competente acordará la adjudicación.

En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita.

La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado.

La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados.

3. Si se trata de bienes muebles cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Hacienda pública, el órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos bienes.

 

Artículo 112. Levantamiento de embargo.

1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al pago.

2. Si finalizados los procedimientos de enajenación, y en su caso, adjudicación a la Hacienda Pública, quedaran derechos, bienes muebles o inmuebles sin adjudicar, los mismos podrán ser objeto de nuevos procedimientos de enajenación siempre que no se haya producido la prescripción de la acción de cobro de las deudas respecto a las cuales se desarrollan dichos procedimientos.

 

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del Reglamento General de Recaudación.

1. Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.

(Ojo, yo creo que es por este párrafo por el que Hacienda
continúa convocando adjudicaciones directas)

2. Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento serán las previstas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.

3. Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento, relativos a aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en los artículos 108 y 56.3.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, respectivamente.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de las subastas.

Las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de septiembre de 2018.

 

6. La opinión de Tristán el Subastero

Lo primero comentar que es alucinante, acongojante y triste que un ciudadano no pueda fiarse de los actos de las Administraciones Públicas. Lo lógico sería confiar en que si sale a la venta en adjudicación directa de Hacienda un bien embargado, una institución como es la Agencia Tributaria no cometa una ilegalidad contra el nuevo reglamento que acaba de comenzar a aplicarse.

Por otro lado Hacienda dispone de un servicio jurídico formado por abogados del Estado -gente que ha superado la oposición más dura que existe-, cuyo cometido es revisar todas las adjudicaciones en subasta y en adjudicación directa para asegurarse, antes de expedir el certificado de adjudicación, que todo el proceso ha cumplido escrupulosamente la legislación vigente.

Junto con el de nuestro compañero del curso Triunfa con las Subastas, ahora mismo hay docenas de adjudicatarios en su misma situación, a merced de registradores de la propiedad que se niegan a inscribir sus títulos.

Voy a reproducir el párrafo que nos interesa de la Disposición Transitoria tercera:

Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.

El problema es tan reciente que todavía no ha habido recursos y, por lo tanto, aún no existen ninguna Resolución de la Dirección General de Registros y el Notariado (RDGRN).

Es obvio que si el acuerdo de enajenación se ha tomado antes del 1 de enero de 2018 las actuaciones de enajenación deben regirse por el anterior reglamento. Es decir, con primera subasta, segunda subasta (por el sistema antiguo, no en el Portal de Subastas del B.O.E,) y adjudicación directa de Hacienda.

Sin embargo, en la adición que Hacienda expide para el registrador rebelde, veo que en su apartado segundo se especifica que el acuerdo de enajenación fue notificado al deudor el día 23-mayo-2018.

Ostras, esa es la fecha en la que Hacienda le notifica al deudor el acuerdo de enajenación, pero en la adición Hacienda omite mencionar en qué fecha se acordó la enajenación.

Según mi opinión la cosa es muy sencilla: Si el acuerdo cuya fecha omiten mencionar se tomó antes del 1 de enero de 2018, la enajenación de los bienes embargados debe hacerse por el antiguo procedimiento y entonces la adjudicación directa es válida y su resultado debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Pero por el contrario, si el acuerdo de enajenación que fue notificado el 23 de mayo se tomó ya entrado el año 2018, entonces Hacienda ha metido la pata y el registrador rebelde tiene razón en calificar negativamente el título y en rechazar la inscripción registral.

 

7. Soluciones para los entrampados entre Hacienda y el Registro de la Propiedad

Según mi opinión Hacienda tiene tres posibles soluciones:

1) La solución guay

Lo ideal sería que Hacienda redactara los certificados de adjudicación justificando en ellos la necesidad de proceder a la adjudicación directa de Hacienda como única vía para enajenar los bienes embargados en virtud de lo legislado en el artículo 107c del nuevo reglamento.

Esto que menciono lo pueden incluir en los certificados de adjudicación futuros o bien en adiciones que amplíen los certificados de adjudicación ya expedidos y no inscritos.

2) Otra solución posible

Otra solución igualmente viable sería que realmente se hubieran tomado los acuerdos de enajenación antes del 1 de enero de 2018, en cuyo caso, de una forma u otra, los registradores de la propiedad tendrían que acabar envainándosela e inscribiendo los títulos derivados de esas adjudicaciones directas de Hacienda.

Pero ojo, la AEAT no va a expedir adiciones mencionando eso si no es cierto. Antes que eso optarán por cancelar las subastas.

3) La no solución pero Virgencita que me quede como estoy

Parece ser que algunas oficinas de subastas de la AEAT, al menos la de Madrid lo ha hecho, han comentado a los afectados que si finalmente no consiguen que los registradores inscriban los títulos, entonces la AEAT cancelarán las adjudicaciones directas y procederán a devolver el dinero.

Seguro que no es la solución preferida por los adjudicatarios pero, creedme, eso es mucho mejor que andar recurriendo las calificaciones registrales, primero por la vía administrativa y luego por la vía judicial en un juicio verbal. Un peregrinaje de destino incierto por las instituciones de este país.

 

8. Réquiem por las adjudicaciones directas de hacienda

Conclusión, que por ahora, mientras no se aclaren todos estos líos, más nos vale a los inversores mantenernos a una distancia prudencial de esta magnífica vía de inversión que han sido las adjudicaciones directas de la AEAT.

Nos han dado muchas alegrías desde hace mucho tiempo, pero todo apunta a que a partir de ahora, las pocas que haya, van a traer más disgustos que otra cosa.

Y tú, ¿has tenido problemas para inscribir tu adjudicación directa?

Y esto ha sido todo, amigo lector. Si te ha gustado la lectura y si consideras que el contenido puede serle útil a otras personas, lo que te pido es que me ayudes a difundirlo entre tus redes sociales por el sencillo método de pinchar alguno de los iconos sociales de ahí abajo.

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #100
    17/02/20 09:24

    ¡Buenos días, SÍ SE PUEDE!

    Al menos, en primera instancia (como le he dicho al cliente, ganar en 1ª es como noquear al rival pero que le salve la campana y pueda volver a su rincón, del que su entrenador/DGRN decidirá si hacerlo salir a por todas, apelando, o no... lo sabremos hacia finales de marzo como máximo).

    Porque el Juez nº 10 de Valencia se lo ha currado bastante, y en 11 páginas nos da la razón a nosotros y la AEAT, tanto al aplicar la SAP de Las Palmas de una conocida de Tristán que ambos alegamos, como en la interpretación de la DT 4ª de la reforma del RGR:

    "La anterior conclusión se obtiene porque el control que efectúa la Registradora a través de la calificación impugnada no cumple la finalidad de garantizar la intervención en el procedimiento administrativo de cualquier titular registral que pueda ser afectado ni tratar de impedir una posible indefensión procesal, sino que supone mantener una diferente interpretación acerca de la norma de procedimiento aplicable a la subasta realizada. Considerando, pues, que ha existido un exceso en la calificación realizada, las demandas deben ser estimadas, sin perjuicio de lo cual se estima oportuno, para dar respuesta a todos los argumentos expuestos en el procedimiento, tratar de la cuestión de fondo planteada.

    Estimo que la interpretación que sostienen los demandantes es más acorde con la finalidad de la reforma del procedimiento realizada, porque supone que la Disposición Transitoria cuarta se proyecta sobre todo el procedimiento de enajenación, de manera que las nuevas normas sólo serán aplicables al mismo si éste se inicia a partir del 1 de septiembre de 2018, que será la fecha de entrada en vigor de toda la nueva normativa, y no sólo de lo relativo a la publicidad de la subasta. Por el contrario, al procedimiento iniciado antes de la citada fecha se aplicará la normativa anterior, lo que supone la viabilidad en el presente caso de la adjudicación directa realizada. En este sentido, cabe tener en cuenta -como alega la parte actora- que la Exposición de Motivos del Real Decreto 1071/2017 se refiere al nuevo régimen de subastas en su conjunto, de donde cabe inferir que la disposición analizada no debe limitar sus efectos a las nuevas normas de publicidad de las subastas, sino a todo el nuevo régimen de subastas, en el cual se elimina el trámite que ha dado lugar al litigio."

    Saludos!

  2. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #99
    13/02/20 13:06

    Bueno, es algo dudoso... yo mismo aporté con la demanda 40 páginas de anuncios de AD por diversos organismos, y a la DGRN solo la hemos visto resolver unas decenas de recursos, así que deberíamos concluir que la inmensa mayoría de registradores tienen criterio propio y se han pasado su doctrina por el forro.

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #98
    13/02/20 12:56

    País de pandereta donde los organismos sigue subastando a pesar de conocer sobradamente el marrón en el que ponen a los adjudicatarios.

  4. #97
    13/02/20 12:01

    Buenas, esperando ya la Sentencia de Valencia, ojo que todavía hay organismos que anuncian adjudicaciones directas, como la Diputación de Cáceres, al ser expedientes de 2017:

    http://www.oargt.dip-caceres.org/servicios/subastas/adjudicacion-directa/index.html

    Igual incluso a alguien le interesa el anuncio, pero que sepa que seguramente tendrá que luchar para registrar.

    Como dato gracioso, la descripción de la última finca es "Casa para derribar", jojojo.

    Saludos,

  5. #96
    15/11/19 08:23

    Buenas, pues se me pasó en el BOE de ayer (por su encabezamiento) esta RDGRN también contra una AD de Hacienda, del Registro de Valdepeñas, pero con la particularidad de que, por primera vez, el recurrente fue el adjudicatario y no la AEAT:

    https://boe.es/boe/dias/2019/11/14/pdfs/BOE-A-2019-16379.pdf

    Y, al redactar el recurso un particular (con alguna pequeña ayuda, supongo, pero errando al citar la DT4ª), sus argumentos no son tan sesudos como los reiterativos de la AEAT, sino que suenan más a pataleta:

    "1.º No es correcto lo alegado por el Sr. [sic] Registrador, que ve este asunto de una manera que perjudica abiertamente a esta parte. Efectivamente la disposición transitoria cuarta del RGR reformado por el RD 1071/2017, de 29 de diciembre, que lleva el título “Régimen Transitorio de Subastas”, señala que las normas relativas al desarrollo del procedimiento de subastas se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir del 1 de enero de 2018 (NOTA DE JR: es "1 de septiembre")
    Lo cierto es que los procedimientos iniciados antes del 1 de enero de 2018,
    efectivamente están fuera de la reforma, incluso del Régimen Transitorio previsto en el mismo.
    Como se reconoce en la resolución, el acta de la subasta se celebró el 14 de febrero de 2018, por tanto, no le es de aplicación la reforma posterior y sí el sistema existente hasta ese momento.
    Es absurdo pensar que el legislador prevé otra cosa en este supuesto, ya que si ello fuera así, ¿qué razón tendría la disposición transitoria cuarta que lleva el título “Régimen Transitorio de Subastas”, en la reforma posterior introducida por el RD 12071/2017?, por tanto, entiende este dicente que no ha de ser tan rebuscada la aplicación de la Ley y no ha de complicarse más que lo que la propia norma prevé, ya que esto trae graves perjuicios hacia los administrados, que están lejos, a modo de ver de esta parte, de lo que persigue el legislador."

    Se quedó descansado, pero espero que ahora se asesore mejor y recurra ante el Juzgado (y con argumentos más amplios), única vía para intentar vencer a la cerril DGRN.

    Saludos,

  6. #95
    13/11/19 08:59

    Buenas, y en el BOE de hoy, otra RDGRN contra una AD, esta vez de Zafra, pero con la diferencia de que quien adjudicó y luego tuvo que recurrir no fue Hacienda, sino el Servicio de Recaudación y Tesorería del Organismo Autónomo de Recaudación de la Diputación de Badajoz.
    Lo que abunda en una de mis alegaciones: que no solo Hacienda entendió que la AD podía seguir aplicándose en el 2018, sino también (muchos, a tenor de los anuncios de subastas y AD durante ese año e incluso el actual) otros organismos recaudadores de todo el territorio.
    Saludos,

  7. #94
    30/10/19 08:08

    Buenas, en el BOE de hoy se unen Soria y Amposta (con 2 RDGRN) al rechazo de las AD...

  8. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #93
    24/10/19 09:53

    Me parece mucho suponer, si dejaron que fuera la AEAT (en el 100% de casos publicados) quien recurriera a la DGRN, no ellos, ni ante el Juzgado...

  9. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #92
    24/10/19 09:48

    Tú has dicho en este post, en el de Subastanomics y en Triunfa Con Las Subastas que los afectados por estas RDGRN deberían reclamar judicialmente. Es de suponer que más de uno te habrá hecho caso y que tu procedimiento no es el único que lucha contra esta interpretación de la Dirección General de Registros y del Notariado.

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #91
    24/10/19 09:15

    ¿Qué frentes y en qué Juzgados?
    A mí solo me consta mi pleito en Valencia, porque el asunto de Víctor parece en vías de solución, ya que había un resquicio (sugerido por el propio Registrador, que suelen ser buenas personas, pero algunos con su criterio personal anulado por la voz de su amo, la DGRN) para que la AEAT justificara a posteriori la AD.
    Y, por lo que nos contó Víctor, la AEAT no se había planteado recurrir la decisión de la DGRN, así que igual no hay ningún proceso en marcha.

    Saludos,

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #90
    24/10/19 09:08

    Están muy envalentonados, Jotaerre. ¿Tan convencidos están de que los juzgados les van a dar la razón en los frentes que tienen abiertos?

  12. #89
    24/10/19 08:14

    Buenas, pues dos RDGRN más contra las AD de Hacienda en el BOE de hoy, también de Daimiel.
    Mi calenturienta imaginación sigue haciéndome ver "señales" en los nombres de los Registros: Arévalo (chiste), Meco (cárcel), Vélez (¡qué mala suerte!), Rosario (recemos) o, últimamente, Daimiel, localidad muy conocida por sus Tablas (¿como las de los Mandamientos?)...

    Saludos,

  13. #88
    11/10/19 08:09

    Buenas, dos RDGRN más en el BOE de hoy, contra la AD, también de Daimiel, en fin...

  14. en respuesta a Jotaerre
    -
    #87
    25/09/19 08:31

    Y yo aún diría más... no me importaría nada perder el verbal de Valencia en instancia, porque, de ganar, dudo mucho que la Registradora quisiera apelar, y obviamente sería mucho más fuerte que fuera una AP quien nos diera la razón.

    Curioso, en este sentido, que la Registradora alegue que no procedería condenarla en costas, porque "no está defendiendo un interés particular, sino que su actuación ha sido tradicionalmente considerada como Fiscal de los interesados ausentes del procedimiento" (¿qué ausente, el adjudicatario a quien se perjudica, tras recurso en su favor de la AEAT)?), y que "se ha limitado a velar por la pureza del procedimiento de enajenación para lograr los objetivos pretendidos por la reforma del régimen de subastas administrativas" (en contra de la interpretación del Ministerio de Hacienda que hizo la reforma).

    En fin, en fin...

  15. #86
    25/09/19 08:09

    Buenas, pues, después de la pausa estival, la DGRN vuelve a la carga: en el BOE de hoy, 6 Resoluciones de Daimiel y 1 de Jaén, todas de 23 de julio, contra adjudicaciones directas de marzo...

    Sigue llamando la atención que la AEAT siga recurriendo a la DGRN, en lugar de presentar directamente demanda contra la calificación (como, excepcionalmente, al parecer, hizo en nuestro caso de Valencia), y, lo que es peor, que tampoco acuda a los Tribunales contra esas Resoluciones para zanjar de una vez la cuestión, perpetuando así el problema.

    En fin...

  16. #85
    18/09/19 09:24

    Buenas, y buenoooo, por fin se reactiva el verbal pendiente en Valencia, con traslado de todas las copias que faltaban (muy interesante recibir el famoso informe nº 1 /2019 de la Comisión, porque no es público), incluida la contestación de la AEAT adhiriéndose a nuestra demanda y solicitando también la acumulación de la suya.

    Así que el Juzgado ha dado curso al trámite de acumulación, como era de prever (aunque sin respetar los plazos y pasos legales), y todo quedará para Sentencia pues la Registradora no ha pedido vista al ser un tema puramente jurídico. Y mejor obtener una Sentencia que decida sobre el fondo, que no una por infracción de normas procesales, como intentamos pero tampoco hubiera decidido sobre el dilema.

    Seguiremos informando, saludos,

  17. #84
    30/08/19 10:24

    Buenas, informe de agosto de la web de Notarios y Registradores...

    https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oficina-registral/informes-mensuales-o-r/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2019/

    ... donde se habla de "numerosísimas RR recientes" en contra de la AD.

    Vamos a ver, un poquito de por favor, serán unas 20 y pico, y de unos 10 Registros porque algunas están repes, así que la valoración debería hacerse por %: cuántas AD aprobó la AEAT hasta ese famoso informe fantasma (porque no es accesible al público) nº 1/2019 de la pomposamente denominada Comisión de Estudios Doctrinales, y cuántas de ellas se registraron sin problemas.

    Pongamos que 100/200 AD, frente a 20 RRDGRN, ¿un 20/10% son "numerosísimas"?

    En fin... saludos,

  18. #83
    27/08/19 09:26

    Buenas, pues la AEAT no solo no lo resuelve, sino que sigue anunciando AD tras subasta doble, como esta del 01.10.19, nada menos... (claro que, al ser bienes muebles, la DGRN queda al margen):

    https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Aduanas_e_Impuestos_Especiales/_Presentacion/La_Aduana_espanola/_INFORMACION/Subastas/Subasta_n__1_2019_de_la_Dependencia_Regional_de_Aduanas_e_IIEE_de_Andalucia/Subasta_n__1_2019_de_la_Dependencia_Regional_de_Aduanas_e_IIEE_de_Andalucia.shtml

    En fin... saludos,

  19. en respuesta a Victor Umbría
    -
    #82
    03/08/19 16:08

    Ah, aclarado (también la pregunta de Tristán), ya me extrañaba.
    Supongo que se refieren a la vía judicial por tu parte, no de la AEAT (muestra de cobardía, entonces).
    Pues, nada, como decimos por aquí: "o caixa, o faixa".
    Saludos,

  20. en respuesta a Jotaerre
    -
    #81
    03/08/19 15:06

    Nos ofrecen, como vía alternativa a la judicial, anular la venta y devolvernos los 4000 euros, pero no nos interesa pues por el resto de gastos, comunidad , derrama importante para arreglar los destrozos por un incendio, obras para adaptar al uso de trastero, mudanza, Ibi etc, tendríamos que iniciar un expediente de reclamación patrimonial.
    Además, lo hemos comprado para nuestro uso y no para revenderlo.


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