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STS 30-1-2025: nulidad de crédito revolving por falta de transparencia. Anatocismo. Condena en costas

Después de años de litigios sobre esta materia, por fin el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias con fecha 30 de enero de 2025, del Pleno, que establecen doctrina sobre las exigencias de en información que deben facilitar las financieras a sus clientes para contratar válidamente, con transparencia, los contratos o tarjetas con sistema revolving
Quiero recordar una vez más que ya en 2015, antes de que el Tribunal Supremo estableciese jurisprudencia sobre la usura de las tarjetas de crédito, ya obtuve las primeras tres sentencias que declararon la nulidad de otras tantas tarjetas porque sus condiciones y sistema de funcionamiento no era transparente, como expliqué aquí. Desde entonces han seguido otras muchas sentencias, con un 100% de éxito final en mi caso, aunque algunos jueces se resistieron a estimar la falta de transparencia en primera instancia considerando que es suficiente que en el impreso de solicitud de la tarjeta o en el contrato se indique el TAE para superar las obligaciones de información.
El Tribunal Supremo descarta que la expresión del TAE sea suficiente: debe explicarse correcta y detalladamente el sistema de amortización y pago de cada una de las posibilidades que ofrezca el crédito (pago a fin de mes, pago aplazado en forma parecida a la de un préstamo al consumo o sistema revolving con pagos de pequeña cuantía cada mes), con sus consecuencias sobre los intereses, comisiones y otros gastos que se devengan en cada caso, posibilidad de capitalización de esos intereses, comisiones y gastos (anatocismo) y sobre el período de tiempo por el que se prolongaría la amortización final del crédito en cada caso, que en la modalidad revolving tiende al infinito. 
Añade que esa información debe entregarse con suficiente antelación para que el consumidor pueda estudiarla y tenga ocasión de comparar con otras ofertas del mercado, tal como viene sosteniendo en muchas otras sentencias relativas a productos financieros varios, cláusulas suelo, etc., y que en la práctica comercial es algo inaudito: las tarjetas de crédito han venido contratándose mediante "asaltos" sorpresivos de comerciales en centros comerciales, estaciones, aeropuertos, etc., tal como constata el Tribunal Supremo (y podemos añadir: comerciales que entran en centros de trabajo, que pican a la puerta de la vivienda, que llaman por teléfono). En todo caso, ofreciendo la tarjeta como parte de una promoción excepcional, con unas condiciones muy ventajosas, y ocultando la realidad de los elevadísimos intereses que va a generar. Creo que estas prácticas comerciales son engañosas y desleales, de mala fe, y el Tribunal Supremo podría haber hecho referencia a la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y las sentencias del TJUE que afirman que el haber incurrido en alguna práctica desleal es un elemento a valorar para apreciar la abusividad de las cláusulas discutidas. 
A las circunstancias y prácticas que describen las sentencias, que agravan el riesgo de esta forma de crédito, aún se puede añadir otra de especial gravedad y que tiene múltiples implicaciones: es habitual que inicialmente se establezca un límite de crédito bastante bajo, unos pocos cientos de euros. Luego, si se pagan puntualmente los vencimientos mensuales, la financiera va elevando ese límite unilateralmente, sin necesidad de que el consumidor lo solicite, con lo que la condición de "deudor cautivo" o el efecto "bola de nieve" que menciona el Tribunal Supremo se hace aún más acusado. Este incremento del nivel del crédito dispuesto tiene importantes consecuencias: 
-El total adeudado crece sin control y sin que la financiera haya realizado ningún estudio sobre la solvencia del consumidor, con lo que el riesgo de llegar a situaciones de sobreendeudamiento familiar es importante. Hay que recordar que en España no se impuso ninguna media disuasoria o sancionadora por no realizar esta evaluación de la solvencia, a diferencia de lo que establecido en otros países europeos en que se sanciona a la financiera con la pérdida de los intereses, sanción que el TJUE consideró apropiada en varias sentencias. 
-Estos contratos suelen incluir una cláusula que permite a la financiera cambiar unilateralmente las condiciones del contrato con la única condición de permitir al consumidor cancelar el contrato en el plazo de un mes. Aparte de que esta posibilidad por sí misma ya incrementa muy notoriamente la falta de transparencia, puesto que no se puede anticipar el coste final que va a tener el crédito si la financiera puede cambiarlo en cualquier momento y sin referencia a un índice de tipos de interés, por lo que debe considerarse una cláusula abusiva, la opción de poder cancelar el contrato en el plazo de un mes es inviable si el importe de la deuda ha llegado a un nivel que hace inviable disponer de ese capital en tan corto espacio de tiempo. 
Otra cuestión relevante de estas sentencias es que asumen la doctrina del TJUE referente a que el hecho de que una cláusula no sea transparente no determina por sí misma la abusividad, pero sí es un elemento importante para valorar si es o no abusiva. Lástima que no hubiera aplicado esta doctrina cuando enjuició la abusividad del IRPH y llegó a la conclusión de que no es abusivo que se imponga con un diferencial positivo, criterio que se va a ver obligado a rectificar tras la sentencia del TJUE de 12/12/2024, según expliqué aquí.
Lagartija anolis pardo Anolis sagrei
Por otro lado, estas sentencias hacen una afirmación con la que estoy parcialmente en desacuerdo, en cuanto que se debería haber ido más allá, cuando dicen lo siguiente: 
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. 
Es cierto que el anatocismo es legal, y de hecho se encuentra contemplado como una figura admisible tanto en el Código civil como en el de Comercio. Ahora bien, lo que es establece en el Código Civil, art. 1109, es que los intereses devengados sólo devengan a su vez intereses desde que son judicialmente reclamados, no permite que se generen de forma automática desde que no se hayan abonado; y el Código de Comercio, art. 317, dice que los intereses devengados y no pagados no devengarán intereses, salvo que se haya pactado por los contratantes capitalizarlos para que devenguen nuevos réditos. Es decir, sólo se admite legalmente el anatocismo en el ámbito mercantil, no en el de la contratación con consumidores, y sólo si ha habido un pacto expreso entre las partes contratantes, cosa que por definición es imposible en el marco de los contratos de adhesión a condiciones generales de la contratación prerredactadas. Por consiguiente, creo que el Tribunal Supremo debió haber declarado que la previsión de capitalización de intereses o anatocismo es abusiva. 
Otra cuestión con la que no estoy de acuerdo es el pronunciamiento sobre las costas, en cuanto que no se imponen a las financieras recurridas. Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si se estima el recurso de casación no se pueden imponer las costas; ahora bien, esta regulación creo que es contraria a la Directiva de cláusulas abusivas en cuanto que resulta disuasoria para que los consumidores puedan impugnar las cláusulas abusivas que se les hayan impuesto si van a tener que afrontar unos gastos considerables de honorarios de profesionales que les defiendan sin posibilidad de recuperarlos por la vía de la condena en costas. Por ello, el Tribunal Supremo debe plantear una cuestión prejudicial al TJUE en que le pregunte si la regulación de la Ley procesal española es compatible con la Directiva. 
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  1. en respuesta a Consumerista
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    #4
    29/09/25 15:32
    Igual parece que me voy un poco por los cerros de Ubeda, pero estoy intentando acotar una cuestion que se pone de relieve en el articulo, que es, tanto en el caso del irph al que se hace mencion, como en este tipo de credito, si se esta anulando todo el contrato, donde queda el principio de efectividad cuando se requiere que el consumidor disponga a la fecha de la sentencia de una parte significativa del capital dispuesto? un capital que se presupone no tiene capacidad de ahorro para disponer y en eso se basan precisa ente los pagos al mes estipulados, que ya representan la verdadera capacidad de ahorro mensual de ese consumidor.
    Todos los productores del mercado de competencia se enfrentan casi diariamente a la perdida integra del producto vendido masivamente por defectos estructurales en el mismo, detectados por las propias autoridades de consumo en muchos casos, con la consiguiente indemnizacion adicional a dicha perdida integra. Por que es distinto si el producto integralmente defectuoso, ya que si no no llevaria a su nulidad total, sea un producto financiero? La solucion aplicada en este caso es que el productor solo puede perder como mucho el margen de beneficio del precio de venta pero no el producto entero? No es el producto entero el que se declara defectuoso? No incluye eso al capital principal de ese producto? Se tiene que devolver un producto defectuoso tras haberlo consumido y tener luego efectos perjudiciales de lo mismo? No se anularia la venta, con todo el precio y no solo el beneficio, y ademas se indemnizaria al consumidor? No esta un banco por la naturaleza de su negocio en mucha mejor condicion para asumir esas perdidas que el resto de productores? Que es lo que se esta protegiendo realmente aqui con estas sentencias? No es el precio de un producto financiero lo que constituye la causa o el objeto del contrato para el banco? No es por eso que cuando es nulo hay que anular todo el contrato? No es el banco el profesional y el responsable de ese defecto? No dice la ley nacional que en ese caso la parte responsable de la nulidad no puede repetir nada de lo que haya entregado (art 1306.2CC)? Donde quedan los principios de efectividad y de equivalencia si no se aplica dicha disposicion, o si el consumidor para evitar la abusividad tiene que devolver algo de que por la naturaleza del producto no dispone?
  2. en respuesta a Consumerista
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    #3
    26/09/25 20:38
    Ah, vale, entonces la devolucion del capital pendiente dispuesto, se hace en virtud de que sobrevive esa parte del contrato, o se liquida toda coincidiendo con la declaracion de la nulidad? Por ejemplo, yo contrato una linea de credito de mil euros, el dia uno hago disposicion de los mil euros, y llevo pagados con cuotas mensuales 150, voy a anularlo, y segun el articulo me anulan los intereses y pago solo los 850 restantes. Lo hago en las cuotas que tenia previstas mensualmente hasta que lo devuelva todo, o todo junto en la fecha de la sentencia?
  3. en respuesta a Merymor
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    #2
    26/09/25 17:25
    No es así: el contrato es nulo, no se puede seguir utilizando la tarjeta.
  4. #1
    26/09/25 14:10
    Entonces, segun los articulos, en este tipo de credito, se deja sin intereses, comisiones y gastos varios, por abusivos (o por usura) y el contrato sobrevive, debiendo reembolsarse solo el capital. Cual seria la diferencia con el prestamo irph, donde el contrato no sobreviviria?