El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 4 de mayo de 2022 en que desestima el recurso de casación que presentó la demandante, titular de una tarjeta de crédito tipo revolving, y confirma las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial y un Juzgado de Primera Instancia de Albacete, que consideraron que un tipo de interés del 24,5% no es usurario.
Los defensores de la banca se apresuraron a proclamar que esta sentencia cambiaba radicalmente la jurisprudencia que el Tribunal Supremo había establecido en sus anteriores sentencias de 25-11-2015 y 4-3-2020, por lo que quedaba definitivamente establecido que las tarjetas con tipos de interés de incluso el 26% no serían usurarias.
Esta interpretación de la sentencia es precipitada, interesada y basada en un desconocimiento (real o voluntario, a propósito del caso) de los condicionantes procesales de los recursos de casación. Y, de hecho, esa interpretación interesada fue tan vehemente y, al tiempo, tan incorrecta, que el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo se vio en la necesidad de hacer algo inaudito hasta el presente: publicar una nota relativa al contenido y sentido real de esta sentencia, que puede descargarse, junto con la propia sentencia, aquí.
En contra de lo pretendido por el sector financiero, esta sentencia no rectifica la jurisprudencia anterior, sino que la ratifica, según se apunta ya en el título de la Nota publicada por el Gabinete Técnico:
STS 367/2022, DE 4 DE MAYO. REITERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA SALA PRIMERA SOBRE LAS TARJETAS REVOLVING
La nota sigue explicando que ha explicar el sentido de la sentencia ante las interpretaciones erróneas que se han publicado, derivadas del entendimiento erróneo de la naturaleza y efectos de los recursos de infracción procesal y de casación: ha de tenerse en cuenta que son recursos extraordinarios, en que el Tribunal Supremo no reinterpreta y revisa en su integridad los hechos probados y las normas o jurisprudencia aplicadas, sino que ha de partir de los hechos que la sentencia recurrida ha considerado probados, salvo que por la vía del recurso de infracción procesal se denuncie que la fijación de esos hechos probados se hizo en forma claramente incorrecta, en supuestos muy concretos y limitados, con una interpretación de las posibilidades de modificarlos muy restrictiva.
Ante los comentarios difundidos en redes sociales y en algunos medios de comunicación sobre la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) se hace necesario explicar el verdadero contenido de dicha sentencia, ya que dichos análisis se basan en un entendimiento erróneo de la misma que no tiene en cuenta la naturaleza y los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
Tras este párrafo introductorio, la Nota del Gabinete Técnico explica que se mantiene la jurisprudencia previa: el recurrente pretendía que se confrontase el tipo de interés contractual con el de los créditos al consumo en lugar de con el propio de las tarjetas de crédito, en contra de lo que se había establecido en la sentencia de 4-3-2020:
En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving. Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.
En el recurso que resuelve esta sentencia, el recurrente pretendía que se utilizara como referencia el interés de los créditos al consumo en general, en lugar del específico de las tarjetas revolving, que era el que había empleado la Audiencia Provincial, aplicando la doctrina jurisprudencial citada.
Luego aclara la razón por la que en este caso se ha establecido que el tipo de interés del 24,5% no es usurario: el Tribunal Supremo debe partir de los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida porque sólo se interpuso recurso de casación; es decir, no se pidió que se modificasen los hechos probados por medio del recurso de infracción procesal. Y la sentencia recurrida había expresado que a la fecha de la contratación eran habituales en las tarjetas de crédito tipos de interés de hasta el 26%, cuando en el contrato de la demandante el tipo era el 24,5%:
Por otra parte, los hechos probados en la instancia, que son inalterables en casación, puesto que no se había formulado recurso extraordinario por infracción procesal, eran los siguientes: (i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; (ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; (iii) la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual.
Como el Tribunal Supremo está sometido a los hechos probados, está claro que un tipo del 24,5% no es notablemente superior a los habituales en el mercado, una vez que se ha declarado que en el mercado eran habituales tipos de hasta el 26%:
Sobre estos hechos probados, la sentencia concluye que la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» ni, por tanto, usurario, no ha vulnerado la Ley de la Usura, ni la jurisprudencia de esta sala, dado que -siempre en función de esos hechos probados- el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
El Gabinete Técnico señala cuál fue el error del planteamiento del recurrente, y señala a otros posibles litigantes el camino a seguir:
En definitiva, si la Audiencia considera acreditado, en función de las pruebas practicadas en ese concreto procedimiento, cuál es el término de comparación (y en este caso había declarado probado que oscilaba entre el 23% y el 26%), el Tribunal Supremo no puede revisar este pronunciamiento, salvo que el prestatario justifique, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el error patente en la valoración de la prueba. Como en este caso el prestatario no discutió este extremo, sino que se limitó a pedir que el término de comparación fuera el general de los créditos al consumo, el recurso es desestimado. Ello no implica, en modo alguno, rectificación ni matización de la doctrina jurisprudencial citada, que debe aplicarse en función de los hechos que resulten probados en cada caso.
Por otro lado, llamo la atención sobre un detalle que los defensores de la banca no han querido considerar: esta sentencia es ordinaria, en el sentido de que está dictada por una Sección de la Sala Primera; las dos sentencias anteriores fueron dictadas por el Pleno de la Sala, que sólo se reúne cuando se quiere establecer doctrina sobre un asunto complejo y/o con elevada litigiosidad, sobre el que hay interpretaciones controvertidas. Si se quisiera rectificar la jurisprudencia precedente, no se haría por una sentencia dictada por una Sección de la Sala, sino por el Pleno, y exponiendo detalladamente las razones por las que se decide realizar esa rectificación.