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Tarjetas de crédito y préstamos usurarios

Hace ya algún tiempo que informé sobre varias sentencias ganadas, en que se anulaban las cláusulas de los contratos de tarjeta de crédito de MBNA (luego Avantcard, ahora adquirido por Evo Finance) y de Citibank (luego comprado por bancopopular-e, y ahora denominado WiZink Bank) relativas a los intereses y las comisiones a pagar por los clientes que financiasen las compras que realizasen con tales tarjetas o que obtuviesen préstamos (o “adelantos de efectivo”), de modo que sólo deberían restituir el capital financiado; como en esos casos las cantidades que los clientes fueron pagando al banco mensualmente llegaron a ser superiores a las cantidades financiadas, los respectivos bancos se vieron obligados a reintegrar el exceso.

Más adelante otra sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Siero de 22-10-2015 declaró también el carácter usurario de un préstamo personal concedido por Unión Financiera Asturiana, además de declarar abusivas las cláusulas relativas a comisiones, comisiones que además inflaban artificialmente el importe del préstamo; y que el seguro de protección de pagos por el que la financiera venía cobrando primas mensuales no se había contratado.

Con posterioridad a aquellas sentencias el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó una sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015 en que establece que los intereses ordinarios del 24,6% TAE impuestos en un crédito revolving (en este caso, del Banco Sygma) son usurarios. La consecuencia es la misma que en los supuestos anteriores: el prestatario sólo debe reintegrar la cantidad financiada, sin ningún interés o comisión adicional. Como es una sentencia del Pleno, que se reúne para fijar doctrina sobre una cuestión de relevancia amplia, establece un criterio que deben tener en cuenta los tribunales ordinarios.

Los créditos revolving son los que establecen un límite de crédito de modo que, siempre que se haya dispuesto de una cantidad inferior al límite, se puede seguir obteniendo financiación (y ello sin perjuicio de que en la práctica las financieras que los conceden suelen elevar ese límite con mucha alegría, incluso sin que el cliente lo solicite).

La doctrina establecida por el Tribunal Supremo viene siendo aplicada con total normalidad por juzgados y audiencias provinciales; así, puedo mencionar una reciente sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gijón de 14-12-2016 en que estima la demanda presentada en este sentido contra Wizink Bank, por una tarjeta emitida inicialmente por Citibank.

La sentencia del Tribunal Supremo aclara que para examinar si un préstamo o crédito es usurario basta con determinar si el tipo de interés es desproporcionadamente elevado en relación con las circunstancias del caso, sin necesidad de examinar las circunstancias personales que llevaron al prestatario a aceptarlo: no es necesario comprobar si tenía sus facultades mentales mermadas, si se vio forzado a solicitar el préstamo por una necesidad desesperada o si era una persona absolutamente ignorante de las circunstancias del mercado.

Establece también que el tipo de interés del préstamo a tener en cuenta es el TAE, puesto que es el indicador del coste total del préstamo, habida cuenta que cabe la posibilidad de que este coste resulte muy elevado no tanto por el tipo de interés nominal como por la introducción de elevadas comisiones o gastos.

Aclara que el término de comparación es el interés normal en el mercado; así, para los créditos revolving, ha de ser el de los préstamos al consumo; el Banco de España publica periódicamente unas estadísticas sobre los promedios de tipos de interés aplicados en España y en la Unión Europea aquí.

Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que las financieras pretenden justificar que sus tipos de interés son los habituales en el mercado: todas las tarjetas de crédito imponen tipos de interés por encima del 20%; y la generalidad de las financieras que conceden préstamos revolving, préstamos rápidos y similares también imponen intereses superiores al 20%. Pero pueden imponer estos tipos porque no existe competencia en este sector del tráfico financiero en cuanto al tipo de interés: nadie conoce cuál es el tipo de interés que impone la entidad emisora de su tarjeta de crédito; y nadie contrata una u otra en razón de sus intereses; lo habitual es que se contraten las tarjetas que emite el banco en que cada cual tiene sus cuentas o que se contraten otras adicionales para acceder a determinadas ventajas (descuentos en compra de carburantes o en las compras en determinados comercios) o por las persistentes y agresivas campañas comerciales de muchos emisores. He comprobado personalmente en dos ocasiones y con diferentes emisores que sus comerciales presentan las tarjetas como ofertas excepcionales con grandes ventajas y facilidades, pero ocultan la existencia de intereses y gastos; y que si se les pregunta si no cobran ningún interés, se refieren al interés mensual como si fuese el anual (p.ej., un interés del 2%, que resulta ser el interés mensual, lo que equivale a un interés anual nominal del 24%, con un TAE superior). Pretenden además que hay estadísticas del Banco de España sobre la media de los tipos de interés de las tarjetas de crédito y otros préstamos similares, pero lo cierto es que en la web del Banco de España que acabo de enlazar no aparecen.

Expone además esa sentencia que la exigencia de que para que el préstamo se considere usurario el tipo de interés ha de ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso no permite justificarlo por el riesgo de la operación cuando el prestatario es un consumidor: podría ser razonable que la financiera aplicase un interés elevado cuando financia una operación susceptible de producir elevados beneficios al inversor-prestatario; pero no es admisible esa alegación cuando el prestatario es un consumidor porque la financiera está obligada a examinar la solvencia del cliente antes de aprobar el préstamo, de forma que debe denegarlo si no tiene la capacidad de pago necesaria para reintegrar el préstamo; lo contrario facilitaría el sobreendeudamiento de los consumidores y, por ende, que quienes están en condiciones de cumplir puntualmente con sus obligaciones vean su financiación indebidamente encarecida.

 

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