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Participaciones del usuario Kumbas - Fondos

Kumbas 12/03/25 18:52
Ha respondido al tema Deshacer el “proindiviso” de un fondo de inversión.
Fuimos a un Notario y repartimos el Fondo al 50% para cada uno. Con este documento se modificó la titularidad del Fondo y yo vendi una parte con plusvalias, que declare en el IRPF junto con otras perdidas para compensar y no pagar impuestos. Hace mas de cinco años y Hacienda no ha dicho nada.Habla con tu banco. Ellos no pierden nada.
Kumbas 11/09/19 23:36
Ha respondido al tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Encontré esta Consulta Vinculante. Yo entiendo que se puede repartir el Fondo y que cada uno haga lo que quiera con su parte, pagando impuestos si vende su parte y no afectando al otro en el IRPF. ¿Como lo veis? CONSULTA VINCULANTE V1492-18. FECHA-SALIDA 01/06/2018.DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:               La consultante es cotitular, junto con otros hermanos, de participaciones en un fondo de inversión.              Alguno de sus hermanos cotitulares quiere reembolsar las participaciones en el fondo que le corresponden por su cuota de titularidad percibiendo el importe de dicho reembolso.CUESTIÓN PLANTEADA:               Ante el reembolso de participaciones planteado se pregunta si la ganancia patrimonial que se obtenga se puede imputar solo al cotitular en beneficio del cual se realice.CONTESTACION-COMPLETA:             El artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 28 de4 noviembre) – en adelante LIRPF -, relativo a la individualización de rentas, dispone en el primer párrafo de su apartado 5 que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior”.              El apartado 3 de dicho artículo 11, al cual remite el mencionado apartado 5, establece:              “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.              (…)              Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”              De acuerdo con las normas anteriores, las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas en el reembolso de participaciones en un fondo de inversión deberán atribuirse a las personas a las que corresponda la titularidad jurídica de dichas participaciones.              Al respecto, el artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, lo que implica que la cuota de titularidad que corresponde a cada cotitular no se concreta en una parte diferenciada del bien o derecho, sino que constituye una cuota abstracta en la propiedad sobre el elemento patrimonial.              De acuerdo con lo anterior, en el caso planteado, cada uno de los hermanos cotitulares es propietario, en la cuota ideal que le corresponda, de todas y cada una de las participaciones del fondo de inversión que se encuentran en copropiedad. De forma que el reembolso de una parte de estas participaciones se entiende efectuado por todos los cotitulares y, en consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial originada se considera obtenida, conforme al artículo 11.5 de la LIRPF, por cada cotitular en la proporción correspondiente a su participación en el condominio, debiendo ser objeto de integración por cada cotitular, en dicha proporción, en su respectiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.              No obstante, cabe señalar que el artículo 400 del Código Civil establece que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.”              En relación con dicho precepto, el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, en concreto, en su Sentencia nº 455/2006, de 8 de mayo de 2006, entre otras, (fundamento de derecho tercero) tiene establecido que “la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto.”              Por su parte, el artículo 33.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:              “2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:              a) En los supuestos de división de la cosa común.              (…)              c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.              Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”              Conforme al precepto anterior, la disolución parcial del régimen de copropiedad en el que se encuentran las participaciones del fondo de inversión, con la correspondiente adjudicación al cotitular, que desea efectuar el reembolso, del número de participaciones que corresponda a su cuota en el condominio, sin que se produzcan excesos de adjudicación, no implicaría una alteración en la composición del patrimonio de los cotitulares que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, ya que únicamente se especifica la participación indivisa perteneciente a dicho cotitular.              En aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33.2 antes transcrito, las participaciones adjudicadas se consideran adquiridas en las fechas y por los importes que correspondan a cada una de las adquisiciones originarias de las que procedan, determinándose las correspondientes a cada adquisición en la misma proporción que representen el total de las adjudicadas sobre el total de las existentes antes de la adjudicación.              De esta forma una vez atribuidas en propiedad exclusiva las participaciones en el fondo de inversión por efecto de dicha disolución parcial del condominio, mediante la realización de las correspondientes anotaciones contables por la sociedad gestora del fondo de inversión o por la entidad comercializadora en su registro de partícipes, el posterior reembolso por el titular exclusivo de las participaciones adjudicadas sólo tendría consecuencias tributarias para dicho titular en su correspondiente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.              Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
Kumbas 10/09/19 11:33
Ha respondido al tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Gracias Martinz.Si entiendo bien, me propones coger la mitad del fondo de los dos y ponerlo en otro fondo B de los dos y con una cuenta asociada distinta (de los dos). Eso no tributa.Mas adelante, dejar solo mi nombre en la cuenta. (¿Aquí no hay donación?Mas adelante, vender el fondo B. Eso tributa. Si los titulares somos los dos, ¿no se imputarían plusvalías a los dos, aunque la cuenta asociada sea solo mía?Si pudieras explicármelo con mas detalle, te lo agradecería.
Kumbas 10/09/19 11:15
Ha respondido al tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Gracias Gerocato.Vender el 100% y que cada uno pague impuestos del 50% no nos conviene: En el caso de mi mujer, porque con el importe cobrado menos impuestos, volvería a comprar el mismo fondo u otro, quedándose con menos dinero.En mi caso, si me conviene ya que una vez pagados los impuestos, y hecho el IRPF, me devolverían los impuestos (por compensación de plusvalías / minusvalías) y volvería a tener el mismo dinero para comprar el mismo fondo u otro.Con todo eso, lo que consigo es rebajar las plusvalías latentes que tenemos, para que en el futuro si hemos de vender, no haya que pagar por plusvalías (si las hubiera entonces).Cada uno tendría su fondo, y podría disponer. Tener los fondos a nombre de los dos no veo que sea ventajoso. Ya tenemos el testamento con donación mutua.
Kumbas 09/09/19 18:49
Ha respondido al tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Gracias Evangelista.Creo que en las cuentas corrientes, con dos titulares indistintos, cualquiera puede sacar dinero y guardarlo en el bolsillo o en otra cuenta en la que sea titular. ¿O hay que avisar a Hacienda de que saco mas de la mitad de la cuenta comun, para tributar como donacion? Es mi mujer quien acostumbra a gastar de la cuenta comun (para ella, para mi o para ambos) y mas de una vez la deja casi agotada; no por eso declara haber recibido una donacion mia. Ya seria el colmo.Yo tenia entendido que en las cuentas indistintas (con dos titulares) el saldo es de cualquiera de ellos, vamos del primero que lo saque.
Kumbas 09/09/19 11:47
Ha publicado el tema Repartir fondo de inversion entre los titulares, sin vender.
Kumbas 01/08/19 09:35
Ha respondido al tema Deshacer el “proindiviso” de un fondo de inversión.
Mi caso es identico al de Moneyword. Mi mujer y yo tenemos un fondo con plusvalias. Quiero repartirlo mitad para cada uno y luego vender mi parte para compensar unas minusvalias procedentes de la venta en 2017 de un piso a mi nombre. En Caixabank me han dicho que no hay ningun problema por su parte. Que dividiran el fondo entre dos titulares, pero que desconocen si esto puede "desagradar" a Hacienda. Evidentemente, si vendo me retendran el 19%, que deberé incorporar en la Declaracion de Renta, pero al haber minusvalias pendientes, me deberian devolver lo retenido. Teniendo en cuenta la Consulta Vinculante anterior, ¿alguien ha realizado algo similar? ¿Algun problema?
Kumbas 31/07/19 21:05
Ha respondido al tema Deshacer el “proindiviso” de un fondo de inversión.
Se que el tema es algo antiguo, pero desconozco como actuó el promotor del hilo y cual es la mejor opción. Encontré esta Consulta Vinculante, por si alguien la quiere comentar. Muchas gracias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fecha Publicación: 25-07-2018 - Número Boletín: 31 Año: 2018 CONSULTA VINCULANTE V1492-18. FECHA-SALIDA 01/06/2018. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:                La consultante es cotitular, junto con otros hermanos, de participaciones en un fondo de inversión.               Alguno de sus hermanos cotitulares quiere reembolsar las participaciones en el fondo que le corresponden por su cuota de titularidad percibiendo el importe de dicho reembolso. CUESTIÓN PLANTEADA:                Ante el reembolso de participaciones planteado se pregunta si la ganancia patrimonial que se obtenga se puede imputar solo al cotitular en beneficio del cual se realice. CONTESTACION-COMPLETA:              El artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 28 de4 noviembre) – en adelante LIRPF -, relativo a la individualización de rentas, dispone en el primer párrafo de su apartado 5 que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior”.               El apartado 3 de dicho artículo 11, al cual remite el mencionado apartado 5, establece:               “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.               (…)               Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”               De acuerdo con las normas anteriores, las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas en el reembolso de participaciones en un fondo de inversión deberán atribuirse a las personas a las que corresponda la titularidad jurídica de dichas participaciones.               Al respecto, el artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, lo que implica que la cuota de titularidad que corresponde a cada cotitular no se concreta en una parte diferenciada del bien o derecho, sino que constituye una cuota abstracta en la propiedad sobre el elemento patrimonial.               De acuerdo con lo anterior, en el caso planteado, cada uno de los hermanos cotitulares es propietario, en la cuota ideal que le corresponda, de todas y cada una de las participaciones del fondo de inversión que se encuentran en copropiedad. De forma que el reembolso de una parte de estas participaciones se entiende efectuado por todos los cotitulares y, en consecuencia, la ganancia o pérdida patrimonial originada se considera obtenida, conforme al artículo 11.5 de la LIRPF, por cada cotitular en la proporción correspondiente a su participación en el condominio, debiendo ser objeto de integración por cada cotitular, en dicha proporción, en su respectiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.               No obstante, cabe señalar que el artículo 400 del Código Civil establece que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.”               En relación con dicho precepto, el Tribunal Supremo, en su jurisprudencia, en concreto, en su Sentencia nº 455/2006, de 8 de mayo de 2006, entre otras, (fundamento de derecho tercero) tiene establecido que “la acción de división de la comunidad representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, salvo el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, por lo que los demás comuneros no pueden impedir el uso del derecho a separarse, que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la acción procesal al respecto.”               Por su parte, el artículo 33.2 de la LIRPF dispone lo siguiente:               “2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:               a) En los supuestos de división de la cosa común.               (…)               c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.               Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”               Conforme al precepto anterior, la disolución parcial del régimen de copropiedad en el que se encuentran las participaciones del fondo de inversión, con la correspondiente adjudicación al cotitular, que desea efectuar el reembolso, del número de participaciones que corresponda a su cuota en el condominio, sin que se produzcan excesos de adjudicación, no implicaría una alteración en la composición del patrimonio de los cotitulares que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, ya que únicamente se especifica la participación indivisa perteneciente a dicho cotitular.               En aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33.2 antes transcrito, las participaciones adjudicadas se consideran adquiridas en las fechas y por los importes que correspondan a cada una de las adquisiciones originarias de las que procedan, determinándose las correspondientes a cada adquisición en la misma proporción que representen el total de las adjudicadas sobre el total de las existentes antes de la adjudicación.               De esta forma una vez atribuidas en propiedad exclusiva las participaciones en el fondo de inversión por efecto de dicha disolución parcial del condominio, mediante la realización de las correspondientes anotaciones contables por la sociedad gestora del fondo de inversión o por la entidad comercializadora en su registro de partícipes, el posterior reembolso por el titular exclusivo de las participaciones adjudicadas sólo tendría consecuencias tributarias para dicho titular en su correspondiente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.               Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Kumbas 09/05/18 20:47
Ha respondido al tema Vender las plusvalias.
Parece la mejor opcion, vender el que tiene menos plusvalia. Sin embargo, creo que si paso dinero del que tiene mas plusvalia (fondo A) al que tiene menos (fondo B), la inversion que se hace en el fondo B, lleva como una mochilla con las plusvalias obtenidas en el fondo A, que se acumularian a las futuras plusvalias que pueda acumular dicha inversion en el fondo B. Vamos, que cuando las venda, me tocará pagar por ellas. (Lo cual seria logico). Para no pagar por las plusvalias al vender, hay que tener minusvalias en el mismo sitio u operacion de venta. Perdon por el tocho. Si no lo digo bien, me corregis, por favor.
Kumbas 09/05/18 14:27
Ha publicado el tema Vender las plusvalias.