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Antoine 20/09/17 18:57
Ha respondido al tema Cataluña: alarma empresarial ante el desafío secesionista
El síndrome pueblerino jodió el europeísmo catalán 19/09/2017 07:21 CEST | Actualizado Hace 6 horas Ángel Tristán Periodista Don Manuel Azaña y don Juan Negrín lo advirtieron repetidamente: estaban hartos del 'nacionalismo pueblerino' que con sus puñaladas traperas desestabilizaba a la II República, y ambos estadistas, a pesar de sus muchas diferencias en otras cuestiones, coincidían absolutamente en mantener la integridad territorial y nacional del 'proyecto España' que ya se adivinaba en la Hispania romana. A pesar de que en los momentos iniciales de la Transición, por el principio pendular, muchos creyeron que lo progresista era ser nacionalista o al menos comprender a los nacionalistas, y esa monumental estupidez de que "todas las ideas y todas las opiniones son igualmente respetables", o sea, las de Stalin y las de Juan XXIII, las de Albert Einstein y las del tonto del pueblo, las de Churchill y las de Artur Mas, poco a poco se ha ido perdiendo esta especie de 'vergüenza ajena' de defender una posición que el bando 'soberanista' – por cierto, qué coñac- igualaba con el centralismo, sin términos medios. Todo ello adobado con idioteces que no resisten un minuto de serena y medianamente documentada reflexión, eso sí, según el método científico. Y eso era muy duro de asumir para los que no habían reparado en que los tiempos habían cambiado. Ahí tenemos la cantinflada de una diputada de 'Podem' en el Parlamento catalán, que quitó las dos banderas españolas, constitucionales, que habían dejado en sus asientos los diputados del PP. Dijo muchas tonterías en su justificación, que era republicana, que la bandera había sido impuesta con las armas... Es como si hubiera robado un coche argumentando que estaba mal aparcado. Lo cual no quita que esas banderas no eran suyas, que no pertenecía al servicio de limpieza de la cámara, y que, en el fondo, su gesto fue un gesto cargado de significado soberbio y autoritario. Ella, constituida 'per se' en gran Kalikatres sapientísimo con música de fondo de 'Así habló Zaratrustra'. Porque esa bandera no fue impuesta por las armas; y ni siquiera fue impuesta, como no fue impuesta la monarquía parlamentaria; fue decidida por la soberanía popular de toda España, y también, como es natural, por la catalana, que aceptó masivamente la Constitución de 1978. Las estadísticas, que tanto gustan a los políticos, a muchos les sirven de lazarillo, demuestran que el independentismo catalán solo es mayoritario en los pueblos de menos de 10.000 habitantes. No es, entonces, urbano, cosmopolita, de visión comercial... es lo que suele decirse provinciano. Nada raro: todos los nacionalismos son simplones. Pero los datos son elocuentes: la mayoría de los catalanes rechaza el independentismo y quedarse fuera de Europa. Porque si la aventura saliera adelante, que no va a salir como sí en cambio salió en Crimea, ya las instituciones europeas, y entre ellas el Parlamento, lo han dejado claro: Si una parte del territorio nacional se separa contra la voluntad del Estado, y se constituye a las bravas y con trampas en república o lo que sea independiente, queda fuera 'ipso facto' de la UE y pasaría a tener la condición de enfermo en cuarentena pendiente de cita previa. El pase en poco tiempo de 'pronóstico reservado' a 'muy grave' en el afloramiento de este sarpullido repentino, que ha contagiado a algo menos de la mitad de la población catalana, recuerda a lo que se llama un 'bloom' de las cianobacterias 'trichodesmium erythraeum', tan actuales en Canarias. Una peculiaridad de este fenómeno en el Archipiélago es que las llamadas 'microalgas' se reproducen cuando se encadenan ciertas condiciones favorables, y ahora más frecuentemente con el cambio climático: el polvo sahariano que llega con la calima, también llamado siroco- de ahí viene el término asirocados- , que aporta hierro y fósforo como nutrientes; la temperatura del océano Atlántico y las calmas. Cuando más repelentes son estas microalgas, y cuando peor huelen y adquieren la tonalidad de la mierda es al morir y flotar cerca de las costas, que es a donde las ha llevado el viento. Desaparecen cuando cambian las condiciones climatológicas como por arte de encantamiento. Muchos catalanes han sido atrapados en la tela de araña del engaño, igual que muchos ingleses cayeron en la del Brexit. La Cataluña europea, el oasis catalán, bebió sin darse cuenta un brebaje venenoso. Otra similitud del tanatorio costero de las 'trichodesmium' con el nacionalismo es la cantidad de charlatanes y profetas que surgen a su alrededor, y que ignorando las evidencias científicas se tiran por la pendiente de teorías conspiratorias y fabulan con sus causas y efectos para conseguir, o vender su depuradora especial, o gozar de una línea de gloria fugaz en la nube, o ganarse el agradecimiento de algún preboste enfadado porque el Gobierno no lo mima lo suficiente, o arrinconar al Gobierno. Como el dicho italiano: "piove, porco gobierno". El nacionalismo extremo– los asesinatos de ETA y el chantaje catalán, con la posibilidad de que también optara por la vía violenta, y los loquiños de 'Galicia Ceibe'- condicionó algunos aspectos de la Constitución: la introducción de la fórmula de las nacionalidades, y toda la justificación de las comunidades históricas, que lo eran no porque solo ellas y nadie más que ellas hundieran sus raíces en la historia y en las bellas gestas, y entroncaran más directamente con el mono, sino porque habían conseguido sacar sus estatutos poco antes de la rebelión militar- falangista del 36. Por eso únicamente tres regiones, País Vasco, Cataluña y Galicia, adquirieron esa condición 'aristocrática' en la España Constitucional. Pero llegó un momento en que España entera suspiró de alivio al creer sinceramente que la cíclica rubeola inducida 'ad hoc' de un 'nacionalerismo' anacrónico, contagiado por cínicos y malvados a una masa con fallos en su sistema de inmunización mental, estaba a punto de irse por el sumidero de la historia como las aguas residuales tras la generalización del alcantarillado en el mundo moderno: fue la adhesión de España la Comunidad Económica Europea en 1986. Además, en una circunstancia excepcional: la idea de una Europa unida en democracia, libertades, seguridad, progreso, influencia mundial, ganaba fuerza como el paraíso soñado que nos liberaría de nuestros demonios familiares, tan recientes. Sería el fin de los fantasmas que nos quitaban el sueño. Ser nacionalista mientras Europa se unía era esquizofrénico. Todo eso era lo lógico, pero como decía Pascal "razones tiene el corazón que la propia razón no entiende", y como dicen todos los demás que conocen el caso concreto, todos los delincuentes y mangantes son hábiles en el engaño. No todo el mundo puede practicar el timo de la estampita. Tiene el truhán que ser hábil en la escena, convincente, suscitar la compasión, inspirar confianza y veracidad, hacer creer en el milagro, y estar muy, pero que muy motivados. Y una de las mayores motivaciones suele ser la impunidad.... Encima, uno de los brujos de la tribu gótica era un consumado maestro en el arte del engaño y el 'estraperlo'. Jordi Pujol consiguió tapar sus primeros indicios delictivos de estafa en Banca Catalana envolviéndose en la senyera, cuando la senyera era la senyera y no había sido desplazada por la estelada; a partir de ahí, el 3% llenó de vergüenza y oprobio a la historia, por otra parte inventada. Para seguir la fuga hacia delante, el pujolismo pasó al chantaje y a la mamanza organizada con criterios de eficiencia financiera. Pujol, banquero de origen, aplicó el criterio bancario: generalizó el cobro de comisiones, pero con tanta gula, que al final se hizo verdad el principio de que la avaricia rompe el saco. Para ocultar estas vergüenzas, y usando como ayuda para la ignición un acelerante de la reacción aprovecharon los errores de libro del PP que subordinó el interés general al corto plazo electoral, y los innumerables escándalos de corrupción que afloran como un 'bloom' maloliente en su seno. Luego, para colmo, la crisis financiera mundial, que tuvo su epicentro en los manejos de los tiburones neoyorquinos, llegó a Europa, pero se cebó especialmente con las economías más débiles, entre ellas la española, porque el neoliberalismo depredador, también el catalán, había vaciado de contenido al sector público. Y vino el ajuste de caballo en forma de austeridad integrista y venenosa. La derecha más tramposa encontró una nueva ocasión para aprovechar en su beneficio la crisis: transferir las culpas a la clase media. Fue la justificación para ordeñarla hasta empobrecerla, obligándola a sufragar con sus esquilmados el fracaso de los financieros y banqueros y los políticos manirrotos y ladrones. En ese ambiente Artur Mas hace lo que hacen todos truquistas: diseñar una 'cortina de humo' consistente en prefabricar un malvado enemigo exterior. La banda del 3 por ciento pregonó el mantra de "España nos roba' para exonerar a los verdaderos bandoleros. Muchos catalanes han sido atrapados en la tela de araña del engaño, igual que muchos ingleses cayeron en la del Brexit. La Cataluña europea, el oasis catalán, bebió sin darse cuenta un brebaje venenoso. Las víctimas del lavado de cerebro han decidido caminar alegremente hacia el precipicio. En vez de dirigirse a un horizonte de unidad europea, en el que todos ganan, han decidido volver a la tribu. Como si de repente el universo empezara a caminar hacia atrás y regresara al 'big-bang' fundacional del Mundo. La razón no convence a quien no quiere razonar. Los propios catalanes lo comprobaron hace poco. El fanatismo es ciego, descerebrado y suicida.
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Antoine 13/09/17 19:24
Ha respondido al tema Cataluña: alarma empresarial ante el desafío secesionista
Somos los otros catalanes: los que cuando vamos a manifestaciones nos comportamos como personas civilizadas, los que nunca colocaremos ninguna bandera en el balcón; somos tranquilos, tolerantes, trabajadores, pacíficos, discretos y amigos de nuestros amigos; queremos tener salud, amor y trabajo, como todo el mundo; creemos en la familia y en el esfuerzo personal y no en la donación y subvención para conseguir las cosas; amamos la paz y la libertad. Aborrecemos la corrupción, la violencia, el abuso de poder, la manipulación y la mentira. Somos bilingües sin complejos; hacemos 'zapping' sin problemas por todas las opciones y la película que vimos ayer ya no recordamos en qué idioma la oímos (catalán o castellano). Nos gustan los deportes y animamos igualmente a Nadal, Ferrer, Lorenzo, Alonso, al Barça, al Español y a la Selección, y nos da igual si el gol lo mete un catalán o un manchego cuando competimos por la copa de Europa o el Mundial. Y por respeto no pitamos el himno de España, ni ningún otro. Estamos hartos del 'procés' y del politiqueo en general con tanta mentira. Votamos al menos malo o por descarte. Aborrecemos a quienes fomentan las fobias entre territorios, sean del color que sean, de aquí  o de cualquier otro sitio, para ganar cuatro votos, mantener la poltrona y seguir llevándose el caldo calentito a cuenta de todos. No creemos que la independencia sea la solución a todos nuestros problemas: no somos tan ingenuos; consideramos que la política de confrontación y sus líderes son precisamente parte del problema. ¿Por qué está todo tan crispado? ¿No tendrían  que trabajar todos para sacarnos de esta crisis, dejarse de historias y no confrontarnos unos con otros? Creo que muchos pensamos así, pero no se nos ve ni se nos oye: somos 'los Otros'. Y aunque saben que estamos nos ignoran por no pensar como ellos. Tras el próximo fracaso del 1 de octubre habrá nuevas elecciones autonómicas. Informad a todos los que formamos parte de 'los Otros', a vuestros conocidos, a los indecisos, a los que piensan que esto no va con ellos, que de nuestro voto en las citadas futuras elecciones autonómicas depende que Catalunya siga siendo feudo de unos cuantos que basan su discurso en el odio a los demás pueblos de España, adoctrinando en las escuelas a nuestros niños y difundiendo propaganda y mentiras en los canales autonómicos y en los otros medios comprados con subvenciones pagadas con nuestro dinero. Exijamos que los constitucionalistas lo sean por encima de los intereses de sus partidos. ¡Viva Catalunya! Vamos a demostrar a quienes lideran el 'procés' que en el mundo somos catalanes y españoles. Vamos a demostrarles que no nos hemos creído la vil mentira de que "Espanya ens roba" cuando los únicos que nos han estado robando son ellos: nuestros recursos, nuestro dinero, nuestro orgullo y nuestra dignidad, intentando vanamente hacernos sentir inferiores y de segunda. Vamos a decirle a ellos y al mundo que ya basta de muestras de odio, intransigencias y amenazas de sanciones para quien no colabora o piensa como ellos. Vamos a frenar esta aventura que solo nos ha traído y traerá más pobreza económica e intelectual y más crisis a pesar de que nos prometen el paraíso. Porque amamos Catalunya, porque amamos España, porque queremos seguir siendo europeos, ¡viva Catalunya!  
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Antoine 17/07/17 21:43
Ha respondido al tema Venta vivienda, tributacion plusvalía
Disculpa por la tardanza en la respuesta, es que ya entro poco pòr aquí. A mi entender: 1. Las ganancias patrimoniales obtenidas en 2017 se declaran con el IRPF de 2017, a presentar entre abril y junio de 2018. Se paga el 30/06/2018, aunque puedes fraccionar el pago y pagar el 60% en esa fecha y el 40% en noviembre/2018. 2.Creo que la exención es sólo para mayores de 65 años y sólo en el supuesto de vivienda habitual, aunque también creo que si constituyes una renta vitaliciia por el total obtenido `por a venta, también estaría exento (consúltalo con un asesor, yo podría hacerlo pero no dispongo de mucho tiempo). 3. Las ganancias patrimoniales se compensan con las pérdidas qaue se produzcan en el mismo año. Si las primeras son mayores que las segundas, dispones de 4 años adicionales para seguir compensando. 4. queda respondido con la 1. Que vaya bién, saludos.
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Antoine 12/03/17 21:19
Ha respondido al tema Los contribuyentes dicen basta: "Impuesto de Sucesiones, impuesto de ladrones"
Por esa herencia no se ha vuelto a tributar pues esa herencia no ha tributado nunca, tributan las presonas, no tributan ni las herencias ni los territorios. El difunto sí que ha pagado todos los impuestos regulados, pero el que hereda, el que recibe un incremento patrimonial a título gratuito, no ha pagado ningún impuesto derivado de esos bienes, es más, es posible que sea un viva la virgen y que no haya pagado más impuesto que el IVA de sus consumos, aunque eso sí, consumos pagados con el dienero de sus padres. No paga el que muere, paga el que incrementa su capacidad económica, principio éste regulado por la Constitución. Espero tu respuesta, saludos.
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Antoine 11/03/17 20:11
Ha respondido al tema Los contribuyentes dicen basta: "Impuesto de Sucesiones, impuesto de ladrones"
Gracias Madoz Me sorprende, aunque casi que no, que los que deben tributar por este impuesto en Andalucía, menos del 10% de las herencias en Andalucía, consigan movilizar en su defensa al resto de los que se manifiestan a favor de la supresión. Por que digo yo, si se suprime esta recaudación, que se hace?, se sube el IVA del pan? o se recorta en sanidad o en educación, o en .... Eso sí, recortar en armamento na de na. Pues será eso, que hay que defender las fronteras, y no sólo las nacionales, también las fronteras entre el barrio de Salamanca y el de Vallecas. Donde hay mas policía?, y mejores jardines?, y más limpieza? Un saludo Madoz  
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Antoine 11/03/17 19:51
Ha respondido al tema Los contribuyentes dicen basta: "Impuesto de Sucesiones, impuesto de ladrones"
Es lo que pienso, la Constitución dice: todo español debe contribuir de acuerdo a su capacidad económica. Entonces, ¿por qué todo incremento patrimonial ha de tributar salvo el que es a título gratuito?. No es justo que un madrileño que hereda de sus padres no tribute y que un madrileño que con su esfuerzo logra un incremento patrimonial gracias a su esfuerzo sí que esté sujeto. Pero se vé que hay quien no lo vé así, algunos, sólo en su propio interés, los menos, y el resto de loos que están en contra del impuesto de sucesiones, porque se dejan manipular como siempre. Creo que conviene discernir antes de expresar opiniones, y más, antes de firmar iniciativas populares o lo que sea. Un saludo Juan    
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Antoine 29/04/16 18:43
Ha respondido al tema Impuestos de Transmisiones Andalucia. - Impuesto de transmisiones patrimoniales
Hola Fran, no sé como quedo tu caso, pero por si te sirve de algo, te anexo plantilla de recurso: Nº de documento:xxxxx dni Código Territorial: EH4112 apellidos y nombre Fecha de documento: 14/04/2016 dirección 41xxx El día 26 de abril de 2016 he recibido propuesta de liquidación provisional del expediente nº ITPAJDOL-xxxxxxxx así como como comunicación de trámite de alegaciones posterior a la propuesta de liquidación nº xxxxxxxxxxxxxxx, manifestando por medio del presente que no estoy de acuerdo con la propuesta de liquidación provisional practicada por cuanto a continuación EXPONGO: 1º Que dentro del plazo establecido, realicé autoliquidación por el importe realmente satisfecho a la parte vendedora, xxxxxxx€, arrojando una cuota tributaria de xxxxx que fueron debidamente ingresados en cuenta bancaria de la Junta de Andalucía. Dicho importe, xxxxxxx€, queda acreditado mediante 2 cheques bancarios y transferencia realizada, cuyas copias figuran como anexos en escritura pública. 2º Que siendo cierto que no se hace ninguna mención a singularidad alguna y que la vivienda permite el uso propio del objeto en cuestión, no por ello se ha de encontrar en perfectas condiciones, en concreto, y así queda recogido en escritura pública, el certificado energético se emite con calificación G, es decir, la menos eficiente, careciendo la vivienda de sistema de calefacción, de ventanas de doble acristalamiento, de sistema de refrigeración, y proponiendo el técnico certificador se acometan estas mejoras así como adicionar aislamiento térmico en fachada por el exterior. También adolece la vivienda de vicio estructural que causa que los porches delantero y trasero se muevan junto con el terreno y con independencia del resto de estructura de la vivienda, por lo que se originan continuas grietas y caídas de peldaños, lo que requiere su demolición y nueva construcción. Igual sucede con la verja de la fachada principal, que presenta ya una inclinación respecto a la vertical de mas de 15 grados. 3º La comprobación de valores se realiza por esa Agencia, según se indica en Modelo 039 Motivación, también de fecha 14 de abril de 2016, de acuerdo al “artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, establece que cuando se utilice el medio de comprobación de valores referido en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. Para ello, al valor catastral correspondiente a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Asimismo, se establece en el referido artículo 37.2 que la Consejería competente en materia de Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención. Los coeficientes aplicables en cada municipio, para los hechos imponibles devengados a partir de 03 de junio de 2015 se han publicado en la Orden de 25 de mayo de 2015, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. El Artículo 3.1 de la citada Orden establece que la estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anejos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral de la fecha del hecho imponible.” 4º Por otra parte, en Propuesta de Liquidación Modelo P10, se indica: “ Una vez realizada la comprobación de valores en virtud del Artículo 57.1 de la LGT, …….\ De conformidad con RD 1/1993 5º El artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento de gestión e inspección tributaria, reitera que la Administración puede comprobar dicho valor, de conformidad con lo establecido en el art. 57 LGT , excepto si se ha declarado conforme al valor comunicado por la Administración Tributaria o a los valores publicados. No obstante, este precepto reglamentario, añade, en su apartado segundo: "2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo", estableciendo el Artículo 10 Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: “La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.” 6º Según la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública Junta de Andalucía de 25 de Mayo de 2015 la valoración que realiza la administración se efectúa a través de la identificación del inmueble por su referencia catastral, toma el valor catastral a fecha del devengo y en función de su ubicación geográfica, aplica el coeficiente a que hace referencia la Orden, la cual en su Anexo II contiene una tabla de "coeficientes multiplicadores del valor catastral" que se aplican linealmente, sobre el valor catastral de todos los inmuebles urbanos de cada municipio. Consta en el Anexo I de la Orden administrativa autonómica, que: “El coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) se obtiene como cociente entre el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), desde el año de aprobación de las ponencias de valores totales hasta el año 2014, y el producto del coeficiente de relación al mercado (RM) por el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) desde el año de aplicación de la revisión catastral hasta el año 2015, aplicando la siguiente fórmula: CMVC = CVMI / (RM x CAVC) Siendo: CMVC: Coeficiente por el que ha de multiplicarse el valor catastral, para obtener el valor real del bien inmueble. CAVC: Coeficiente de actualización del valor catastral. RM: Coeficiente de relación al mercado. CVMI: Coeficiente de variación del mercado inmobiliario. Estos coeficientes se calculan para cada municipio, de la siguiente manera: …..” 7º En definitiva, se ha estimado un valor promedio del municipio y el coeficiente, así determinado, se puede aplicar individualmente a todos y cada uno de los inmuebles del municipio, sin distinción alguna. Por tanto, el método de cálculo establecido en la Orden superpone dos valoraciones colectivas, genéricas e indeterminadas: la llevada a cabo en el ámbito de la denominada gestión catastral, y la realizada para estimar coeficientes multiplicadores medios por municipios. Con dicha metodología se potencia la estimación objetiva y no cabe duda que se facilita la gestión del tributo, pero la contrapartida es el alejamiento de la realidad sustantiva del valor de cada inmueble y esencialmente del cumplimiento del presupuesto del art. 10 ya citado, que exige que la base imponible del impuesto esté constituida por su valor real. Por lo que desde el prisma de la jerarquía normativa, la Orden referida, utiliza una metodología técnica cuya aplicación determina un resultado de equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio, lo que no satisface la ya citada exigencia del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en tanto el resultado que nos garantiza la aplicación de la referida metodología difícilmente puede reflejar el valor real del bien inmueble, la valoración individualizada no puede arrojar un resultado por aproximación, mas o menos certera, tratándose del ITPAJD , esa valoración, si bien se tiene que llevar a cabo a través del medio que sea de entre los recogidos en el artículo 57.1 LGT, su resultado, ha de ser el del valor "real" del bien a valorar. Partiendo de la facultad de la Administración recogida en el artículo 46 de la LITP de comprobar el valor real del bien o derecho transmitido, por mandato legal debe determinar el valor real del bien o derecho transmitido, y para ello puede acudir a la comprobación mediante alguno de los métodos del artículo 57 de la LGT , y pese a que en este caso la Administración ha creado un, método de comprobación cumpliendo con las limitaciones que la LGT le impone en dicho artículo 57 , la validez del método no queda amparada en la mera subsunción del mismo en el art 51,1 b) LGT , pues debe cumplir la más importante de las obligaciones legales impuestas, a saber, la de reflejar el valor real del bien o derecho. 8º A tenor de lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que la referida Orden no satisface las exigencias del artículo 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en es su caso del artículo 9 de la Ley del ISD , pues la Orden se dicta en el ámbito del desarrollo reglamentario de las facultades de gestión del tributo que tiene atribuida la administración autonómica, la cual si opta, tal como acontece, por el medio de comprobación del artículo 57.1.b) LGT para valorar inmuebles, debe satisfacer por dicho cauce, en la metodología utilizada para gestionar el tributo, la obtención de la fijación del "valor real", requisito normativo que impone la ley del tributo. No cabe duda que la determinación del "valor real" exige en cada caso el desarrollo de una evaluación técnica o "comprobación de valores", y que este ámbito de la gestión corresponde a la administración autonómica, pero es insoslayable que su desarrollo se debe cohonestar con la configuración normativa de la base imponible del tributo, cuya regulación por afectar a su ámbito normativo-sustantivo, no es susceptible de modificación por el cauce de la gestión del tributo. El control de legalidad de toda Orden corresponde a los Tribunales y en este punto señalar que el Tribunal Supremo( STS, Sec. 4ª, 13/10/2011, RCA 304/2010 ),recordando jurisprudencia ya consolidada, entiende que para que el ejercicio de la potestad normativa de la administración sea legítimo debe realizarse dentro de unos límites cuyo control corresponde a los Tribunales de Justicia. Por eso en el ejercicio de la potestad reglamentaria adquieren especial significación los límites introducidos por la norma con rango de ley y los principios generales, que constituyen, parámetros de control insustituibles de los reglamentos para su enjuiciamiento por los Tribunales, los cuales como dispone el artículo 71.2 de la LJCA no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general que enjuician. Pero sí podrán anularla, si entienden que la regulación establecida carece de justificación, o no se ajusta a la norma con rango de ley y para realizar este control, es imprescindible realizar la citada ponderación y conocer la motivación de la adopción de una concreta norma reglamentaria, pues sólo a partir de estas premisas, puede determinarse en vía de control si la regulación está justificada y a partir de ella confrontar la regulación reglamentaria con las exigencias normativas sustantivas. 9º La regulación legal para el ITPAJD, determina que se trata de un impuesto cuyo sustrato jurídico económico- se establece mediante el valor real, ni si quiera contemplan, que el valor que configura la base imponible sea el catastral, la Ley del ITPAJD no permite tributar en esos impuestos por un valor estimado, como sucede con las estimaciones objetivas por signos, índices y módulos en el IRPF, por lo que la aplicación del método de comprobación de valor, debe ajustarse a dicha prevención y si la administración opta por el cauce del art 57,1 b) LGT , "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", deberá hacerlo con todas las prevenciones necesarias en su aplicación que impidan un resultado meramente estimativo. 10º Por otra parte y desde el punto de vista interno, referido a la confrontación de la Orden con las exigencias que el Artículo 158 del Reglamento citado, dicha norma exige la aprobación y publicación de la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores. Pero esta exigencia no cabe identificarla como un mero requisito formal sino al contrario, el umbral normativo legal, exige que la Orden sea capaz de determinar a través de la metodología utilizada el valor real del bien, impone que el método utilizado cumplimente la referida exigencia. Por lo que desde un punto de vista interno, la Orden, si bien contiene la metodología técnica utilizada, no satisface las exigencias del art. 158, pues con su aplicación no se garantizan las exigencias de motivación de la comprobación del valor real individual del inmueble concreto a valorar, por cuanto su resultado determina una equiparación de los coeficientes medio e individuales del municipio. 11º Es evidente por tanto la exigencia sustantiva de que la comprobación de valores no puede ser automática y genérica pues ello tergiversa radicalmente la exigencia de individualización que destila la regulación de los Impuestos afectados, así lo ha exigido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de marzo de 2015, Rec. n° 2559/2014: "la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponerla la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida aterida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de la Administración". Y lo ha reiterado, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de Enero de 2016 (Rec n° 3379/2014 ), en la que con cita de la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rec n° 3369/2014, clarifica que: "el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular", por contraposición a "genérica" u "objtetiva". No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración. La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos tácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección". No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal "el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles". Dicho valor "real", que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración "por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria ", tal y como establece el artículo 18 de la LISD. Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar. No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha dejustificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro. La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria debe reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado. En definitiva, la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, exige que la comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso que nos ocupa, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT , en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden de 25 de Mayo de 2015, se ha de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige la jurisprudencia. Y dicho valor "real" individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos "valores estimativos" a que alude el artículo 57.1.b LGT , tal y como se ha desarrollado en la citada Orden, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble. Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal. 12º En los mismos términos se expresa el TSJ de la Comunidad Valenciana en la Sentencia nº 445/2015, de 28 de octubre de 2015, Rec. n° 26/2015, que analiza la adecuación a Derecho del método de comprobación de valores utilizada por la Conselleria de Hacienda de la Generalitat Valenciana consistente en la aplicación del apartado b del ordinal 1º del artículo 57 LGT y considera nulas las liquidaciones enjuiciadas porque, es un "sistema genérico y previo de valoración (que) no está amparado por la ley del impuesto" y se afirma que la existencia de la Orden la 23/2013 de esa Comunidad: "en nada afecta para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones (sic) de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada". 13º Iguales razonamientos jurídicos a todos los expuestos se mantienen en Sentencia: Roj: STSJ CV 3/2016 - ECLI:ES:TSJCV:2016:3 Id Cendoj: 46250330042016100001 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Recurso: 277/2015 Nº de Resolución: 62/2016 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Tipo de Resolución: Sentencia Y que también añade: “Por todo lo expuesto, si bien no cabe afirmar que para la comprobación de valores en el ámbito de los tributos analizados resulte proscrita la aplicación del método fijado por el art. 57.1.b LGT , el mismo por su propia naturaleza se revela como poco adecuado para dicho fin. Pero en todo caso, si se procede a su elección, la metodología aplicada por la administración debe ser lo suficientemente minuciosa y especifica, para que a través de la misma se tengan en cuenta las todas las circunstancias que determinan el valor de un inmueble, circunstancias físicas, económicas, de antigüedad, de calidades constructivas, de estado de conservación obtenga el valor "real" a efectos del ITPAJD o del ISD, y el administrado pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposible de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho" ( STS de 29 de marzo de 2012 , rec. Casación para unificación de doctrina núm. 34/2010).” Y que concluye con el Fallo: “1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cipriano , contra la Resolución del TEAR de Alicante de fecha 12 de diciembre de 2014 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa entablada contra la liquidación n° NUM000 de la Oficina Liquidadora de Alcoy por ITP, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, y la Generalidad Valenciana. 2.- Declaramos la nulidad de la Orden 4/2014 de 28 de febrero de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología empleada para su elaboración y determinadas reglas para su aplicación (DOCV núm. 7229107.03.2014). Anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.” 14º También en Sentencia: Roj: STSJ CV 3417/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:3417 Id Cendoj: 46250330042015100066 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Recurso: 26/2015 Nº de Resolución: 445/2015 Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Tipo de Resolución: Sentencia El Tribunal dice: “Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.” Y continúa posteriormente: “Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaría tan sólo ofrece relevancia sí la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos. Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al "dictamen de peritos" del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, "estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal". El principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica obligan a mantener el mismo criterio, solamente indicar que las argumentaciones sobre la Orden de 23/2.013, en nada afectan para mantener la opinión contraria, pues la referida Orden al establecer un sistema de coeficientes para la determinación del valor del inmueble no obvia las inmotivaciones de la comprobación de valores realizada por la administración, que persisten en los errores y vicios señalados por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre las que se encuentra la sentencia citada. Por lo expuesto se debe concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden de 25 de Mayo 2015, no puede servir para cuestionar válidamente la autoliquidación por mí presentada, por lo que SOLICITO que la misma sea dada por válida y que se proceda a archivar el expediente abierto por esa Agencia Tributaría de Andalucía, Oficina Liquidadora de xxxxxx. xxxxxx a 29 de Abril de 2016.
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