Gracias por la pronta respuesta tanto a Avante como a Acrasol,
Yo no discuto qué elementos de la vivienda son privativos o comunitarios, ya que para eso está el artículo 396 del C.C. (tal y como bien expone Avante), e incluso estando este artículo, su interpretación ha dado para muchos debates y jurisprudencias. Estoy de acuerdo en que el termo es un elemnto privatiivo si o si,no obsrtante habría que mirar en los condicionados de cada póliza de seguros implicados, que como sabemos, difiere en muchas ocasiones según el modelo y las compañías.
Asimismo, aunque el origen causal del daño se encuentre en un elemento cláramente privativo, hay pólizas de comunidad que cubre elementos privativos , como las tuberías. En este caso, por poner un ejemplo, considero que una rotura de dicha tubería privativa, cubierta tanto por el seguro de comunidad como por el del hogar, y que causara daños en contenido del hogar, sería RC de la comunidad(los seguros de comunidad no suelen cubrir contenido de copropietarios) y daños propios del hogar (siempre que este contratado contenido). Por lo tanto, expuesto el ejemplo, creo que se puede extrapolar al caso que estamos viendo, siempre con las matices y particularidades del mismo.
Hay muchas pólizas de comunidades que consideran terceros a los copropietarios, es decir sólo consideran partes comunes del edificio (en caso de daños por agua, u otra cobertura específicas) los muros, paredes, techos y suelos que separen dos dependencias de
uso común, o bien una de uso común con otra de uso privativo, por o tanto todo daño que se haga a algún elemento no englobado en la definición anterior, será daños a terceros (por ejemplo pared que separe dos depenndencias de uso privativo)
Dicho esto, entiendo que los daños con origen causal en elemento privativo debería atenderlo el seguro del hogar, y después intentar minimizar los gastos con recobros o concurrencias. No obstante creo que este es un debate complicado, ya que cada contrato de seguro o póliza tiene sus particularidades.
Un coordial saludo