El AAP de Madrid, Sección 21, de 22 de enero de 2008, es especialmente clarificador del asunto, habida cuenta que niega el despacho de ejecución de un laudo de esta empresa por lo siguiente:
"PRIMERO.- D. Luis Andrés y Dª. Mariana habían suscrito el uno de febrero de 2006 un contrato de
arrendamiento relativo a una vivienda amueblada sita en el piso NUM000 - NUM001 de la calle
DIRECCION000 nº NUM002 de la ciudad de León y como anejo la plaza de garaje nº NUM003 ubicada en
el sótano NUM004 del mismo edificio, firmando las partes un impreso separado, denominado "garantía de
alquiler", fechado el 27 de mayo de 2006, que contiene un convenio arbitral por el que aquellos sometían las
posibles controversias derivadas del incumplimiento del contrato al arbitraje de la Asociación Corte
Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, estipulándose que el arbitraje sería de equidad.
El 8 de septiembre de 2006 se dicta por el arbitro Dª. Sandra , dentro de un arbitraje institucional de
la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, un laudo de equidad, por el
que, en esencia, declara que D. Luis Andrés ha incumplido la relación contractual arrendaticia que mantenía
con Dª. Mariana , por la falta de abono de las rentas y otras cantidades asumidas por aquél, declarando
resuelta la relación arrendaticia; que el Sr. Luis Andrés deje libre y a disposición de la Sra. Mariana la
vivienda arrendada, así como que el primero abone a la última en concepto de cantidades adeudadas por
impago de rentas y gastos asumidos, la cantidad de 1.899,37 euros, que se incrementaría en 13 euros por
cada día que pasase desde la fecha de notificación del laudo hasta que la demandante obtuviera la plena
disposición del inmueble arrendado.
La ejecutante alega que el Sr. Luis Andrés hizo entrega de las llaves de la vivienda el 27 de
septiembre de 2006, por lo que interesa se despache la ejecución por 1.899,37 euros de rentas vencidas y
no satisfechas, 182 euros de demora en el abandono de la vivienda, y 89 euros por consumo de electricidad
y agua ocasionado con posterioridad al laudo.
El auto del Juzgado de 6 de febrero de 2007 no da lugar al despacho de ejecución por entender que
la materia objeto de arbitraje no era susceptible de disposición.
SEGUNDO.- El artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003 establece con carácter
general que son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a
derecho, expresándose en la exposición de motivos que se ha considerado innecesario que la ley contenga
ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición, bastando con establecer
que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes.
Cuando se dictó la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , el legislador demostraba ser proclive a
la posibilidad de la existencia de arbitraje en la materia, pues en el Título 5 del Preámbulo se recordaba la
posibilidad de que las partes en la relación jurídica pudieran pactar, para la solución de sus conflictos, la
utilización del procedimiento arbitral; en el artículo 39.5 relativo al procedimiento se disponía que las partes
podían pactar el sometimiento de los litigios a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido en
la Ley de Arbitraje de 1988 ; y en la disposición adicional séptima se modificaba esta última ley en cuanto al
plazo para dictar el laudo arbitral en conflictos provinientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos .
Después, el artículo 39 de la Ley de ArrendamientosUrbanos fue derogado en su totalidad por la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000 .
TERCERO.- El tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley
Arrendamientos Urbanos , en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy
específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas,
siempre ha sido muy controvertido.
Una primera cuestión a resaltar es que se trata de una materia muy delicada de nuestro
ordenamiento, en la que la regulación es de carácter imperativo, para proteger los derechos del arrendatario
de vivienda (artículo 4.2 de la ley ), de modo que no solo nos encontramos ante una regulación minuciosa
de los derechos y obligaciones de las partes y de las demás circunstancias atinentes a la relación negocial,
sino que la propia ley considera nulas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las
normas de la ley, salvo los caso en que la propia norma expresamente lo autorice.
El segundo aspecto es que el ordenamiento procesal contiene además unas normas imperativas y
que pueden considerarse de orden público cuando se pretende la resolución del contrato de arrendamiento
y el desahucio del demandado por falta de pago de la renta. Nos referimos, básicamente, al derecho de
enervación de la acción (artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), aunque existen otros temas a
contemplar (la indicación en la demanda de las circunstancias que pueden permitir o no la enervación de
desahucio -artículo 439.3 de la Ley Procesal -, las indicaciones del tribunal acerca de la posibilidad de
enervar la acción -artículo 440.3 de la Ley -, o la aplicación del fuero de competencia territorial del artículo
52.1.7º ).
No se trata, evidentemente, que toda relación jurídica sujeta en mayor o menor parte a una normativa
de carácter imperativo haya de considerarse no disponible para las partes y por tanto no susceptible de
arbitraje , pero lo que sí es relevante es que ante una relación jurídica como la contemplada, sujeta a una
fuerte normativa de carácter imperativo en protección de los derechos del arrendatario, lo que no es posible,
pues no cae en el poder de disposición de las partes es establecer un arbitraje de equidad, que permita
obviar la regulación sustantiva de carácter imperativo; conclusión reafirmada cuando contemplemos las
disposiciones imperativas de carácter procesal, también incompatibles con un arbitraje de equidad.
Por ello, consideramos que la decisión del auto impugnado es correcta, y en similares términos se ha
pronunciado el auto de la Sección 20 de esta Audiencia Provincial de 13 de septiembre de 2007 , que lo que
procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado.
CUARTO.- El tema planteado suscita las suficientes dudas de derecho, dado lo controvertido del
mismo, para en aplicación de lo establecido en los artículos 398.1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
no efectuar especial imposición de las costas de este recurso.