Hola de nuevo,
El valor de adquisición en caso de bienes que se han adquirido por herencia o donación (es decir, a título lucrativo: efectivamente, respondiendo a tu pregunta, son términos "equivalentes") será, según el art. 36 de la Ley del Impuesto, el consignado en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones. Por tanto, recurriendo a las normas de dicho tributo, el bien transmitido deberá haber sido valorado a dichos efectos por el importe fijado para el mismo en el cuaderno particional, sin ser inferior al valor de referencia.
Así las coas:
- Si en referido reparto hereditario se acordó uno superior a dicho límite mínimo, el valor de adquisición a efectos de IRPF será el acordado por los herederos.
- Si es igual, pues coincidirán ambos valores (de adquisición y de referencia).
- Si es inferior, en este caso en concreto, prevalece el declarado en el ISD.
Un saludo y ánimo,