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Plusvalia por venta de piso

7 respuestas
Plusvalia por venta de piso
Plusvalia por venta de piso
#1

Plusvalia por venta de piso

Buenos dias, igual ustedes me pueden ayudar.
resulta que mis abuelos tenian un piso, el cual heredamos mis hermano y yo , ya que nuestros padres no viven tamboco.
En fin  , la cuestion es que mis abuelos murieron hace ya 20 años, y ahora en este año 2022  es cuando ya hemos arreglado todo  ( declaracion herederos y herencia) y ya está a nuestro nombre.
entonces ahora los vamos a vender, y nuestra duda es el tema de la plusvalia:
1 . la fecha de adquisicion que nos piden en el impuesto de plusvalia, ¿ cual es ?. ¿ la de este año es cuando ya aparecemos como titulares? ¿ o es la fecha del año en que fallecieron nuestros abuelos?
Muchas gracias.
Saludos.
#2

Re: Plusvalia por venta de piso

Fecha de fallecimiento. Plusvalía prescrita.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#3

Re: Plusvalia por venta de piso

pero la venta la vamos a hacer ahora en 2022. 
¿igualmente está prescrita?

#4

Re: Plusvalia por venta de piso

No está prescrita.
Tenéis que pagar lo maximo
#5

Re: Plusvalia por venta de piso

Y en fecha de adquisición ¿ cual seria  entonces?
#6

Re: Plusvalia por venta de piso

Fallecimiento
#7

Re: Plusvalia por venta de piso

No. Yo me refería a la plusvalía con motivo de la herencia.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#8

Re: Plusvalia por venta de piso

Buenas tardes:

La fecha en el que comienza el período impositivo nuevo es la fecha de fallecimiento de vuestros abuelos.

Si era un piso ganancial y los abuelos supongo que no fallecieron en el mismo día tiene dos fechas de inicio del período impositivo. Pero como el gravamen no se incrementa después de veinte años, que nominalmente es del 0,45 unitario sobre el valor catastral y que constituye la base imponible, según el  Real Decreto-ley 26/2021, salvo que haya sido actualizada la Ordenanza municipal del ayuntamiento respectivo.

IIVTNU es un impuesto voluntario de los ayuntamientos, por lo que tiene que tener una ordenanza aprobada. Normalmente todos los ayuntamiento la tienen. Tiene que venir especificado el período impositivo. Si  no lo especifica, no lo puede cobrar.

Este fallo puede darse, no tener especificado el período impositivo.

TrLRHL.  
 Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales.

"1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo"

El período impositivo es el tiempo en el que se tiene que producir la transmisión. Si no lo tiene especificado, no se sabe si se ha producido el hecho imponible, ya que no es un impuesto de exacción o exigencia obligatoria por los ayuntamientos.

En el caso de que tengan definido el período impositivo, al coeficiente del 0.45 unitario sobre el valor catastral se le puede oponer el incremento de valor real del terreno.

El incremento de valor real no está impedido que se descuente el incremento ficticio que se produce por la inflación.

En todo caso, salvo error, hay un limite que no puede sobrepasar el gravamen y es que sea mayor del 52 % del incremento real, porque contribuir es una obligación, pero está limitada por los Derechos Humanos de que las personas no pueden contribuir más del 52 %. En este caso su capacidad económica es el incremento de valor real.

La aplicación del coeficiente unitario 0,45 sobre el valor catastral y el % de gravamen para obtener la cuota no pude pasar del 52 % del incremento real.

En este caso de más de 20 años de tenencia, que ahora si está gravada la transmisión, y aunque se limite el coeficiente unitario al 0,45 del valor catastral, es difícil pero posible, que la cuota supere el 52 % del incremento real, pero pudiera darse.

Depende por lo tano del valor por el que se escriture y el precio de venta.

Si se decrementara la inflación, casi seguramente se daría en múltiples casos que se sobrepasaría el límite del 52 %, establecidos para cumplir los Derechos Humanos.

https://www.aedaf.es/es/documentos/descarga/49586/paper-17-la-prohibicion-de-confiscatoriedad-como-limite-a-la-actuacion-de-todos-los-poderes-publicos

"En suma, para determinar si un impuesto en concreto es o no desproporcionado (confiscatorio) y, por tanto, atentatorio del derecho de propiedad, la pregunta a la que debe responderse es si, en las circunstancias específicas de caso, la aplicación de la ley tributaria le impuso una carga irrazonable o socavó su situación financiera y, por lo tanto, no logró un equilibrio justo entre los intereses involucrados191. Y esa carga irrazonable ha quedado situada en el 52%."

Saludos.