Hecho imponible, no sujeción, exención, devengo y exigibilidad de la obligación tributaria principal.
Me gustaría plantear dos supuestos, gracias por las respuestas.
1. Don Antonio adquirió en 2010 un piso por 120.000€. El inmueble estuvo arrendado hasta el 31 de marzo de 2017, vendiéndose el 1 de diciembre de ese año por 90.000€. Nos consta que el inquilino no pagó las tres últimas mensualidades y que el piso estuvo desocupado desde que finalizó el arrendamiento hasta el momento de su venta. Conocemos que en 2017 el valor catastral revisado del inmueble es de 60.000€, correspondiendo el 20% al valor del suelo.
Los hechos descritos son susceptibles de ser gravados por diferentes tributos, sin embargo, en lo que ahora nos interesa, destacaremos, en primer lugar, la sujeción al IRPF tanto de los rendimientos que derivan del arrendamiento, como de la renta inmobiliaria imputada por el tiempo que no lo estuvo. En segundo término, debemos tener en cuenta la aplicación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y que se pone de manifiesto con ocasión de la transmisión de su propiedad.
¿En estos tres casos podemos afirmar que se cumple la exigencia constitucional según la que un tributo sólo puede gravar situaciones que pongan de manifiesto la existencia de riqueza real o presunta pero en ningún caso inexistente o ficticia? (véanse los arts. 22 y 85 LIRPF y 104 y 107 del TRLRHL).
2. A) Con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 de la Ley del IGIC, no están sujetas al impuesto “las entregas de dinero a título de contraprestación o pago”. Sin embargo, el art. 45 del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, declara exentas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) “las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes…”.
Determina la calificación jurídica adecuada para este supuesto (no sujeción o exención) teniendo en cuenta que el IVA grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, mientras que el ITPAJD grava las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) Según el art. 31 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades “cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.”
¿Puedes explicar el fundamento de esta deducción?